Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 787/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 787/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100630

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9615

Núm. Roj: SAP B 9615/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 104/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil quince
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 104/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/2014, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa, contra Sabino y Eloisa ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eloisa , contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2015, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabino y a la indocumentada que dice llamarse Eloisa como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN QUE SE SUSTITUYEN OBLIGATORIAMENTE POR CUATRO MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta a cada acusada se pagará en un máximo de CUATRO plazos DE 180 EUROS CADA UNO, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales'.



SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal , solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, donde tuvieron entrada en 5 de agosto de 2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2015, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, pero se sustituye el párrafo 'Las prendas tenían un valor de venta al público de 516 euros', por el de ' No se ha acreditado que el valor de las prenda fuese superior a 400 euros' y se añade : ' El procedimiento ha estado totalmente paralizado desde 8 de julio de 2014 hasta 5 de febrero de 2015'.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, improcedencia de la condena por hurto con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y b) infracción del principio in dubio por reo, e improcedencia de la fijación de la cuota de multa en seis euros y en la limitación del fraccionamiento del pago de la multa.



SEGUNDO. El primer motivo se remite a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, siendo así que lo que realmente se alega es la inexistencia de prueba de cargo, por lo que el derecho en todo caso vulnerado sería el de presunción de inocencia, pues se ataca la inexistencia de tales motivos, esto es de las pruebas.

Fijado el contexto de la queja en el ámbito de la presunción de inocencia, cuya función - aplicable también al recurso de apelación- no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( SSTS 10.10.2011 , 1125/2001 de 12.7).

En este caso las pruebas practicadas son la declaración del encargado de seguridad y de los Mossos d'Esquadra que comparecieron ene lugar de los hechos, pruebas personales que según el razonamiento judicial acreditan la apropiación de las cazadoras que le fueron incautadas.

Sin embargo, el recurso debe prosperar en relación a la falta de acreditación del precio de los efectos sustraídos, pues consta al folio 12, como reseña la sentencia, la factura proforma, cuyo contenido no ha sido objeto de ratificación en el acto del juicio oral, la firma que contiene es ilegible y la defensa expresamente impugnó su valor probatorio.

No compartimos el criterio contenido en la sentencia, pues no estamos ante una prueba pericial sino ante las reglas dadas por el legislador para facilitar la valoración de los objetos sustraídos en establecimientos abiertos al público, que permite atender a su precio de venta al púbico, en los términos previsto en el artículo 365 párrafo segundo Lecrim , pero esta forma de fijar el precio de los objetos sustraídos no exonera a la acusación de acreditar cual era el precio de venta al público en el establecimiento propietario de los efectos sustraídos.

Es en este contexto de insuficiencia de prueba es en el que debe atenderse la queja, dado que la falta de ratificación de la referida factura proforma por un responsable del establecimiento, o la práctica de una prueba pericial, que no corresponde pedir a la defensa, obliga a considerar insuficiente para acreditar el valor de venta al público de los efectos sustraídos. La referida factura y por tanto dicho documento ha sido erróneamente valorado Consecuencia de lo expuesto es que debe operar la duda respecto al valor de los efectos sustraídos, al no constar que supere su precio los 400 euros que servían de límite, y se han de incardinar los hechos en el articulo 623 CP vigente en el momento de los hechos, mas favorable, y considerar que los hechos son constitutivos de una falta de hurto, en grado de tentativa.

Esta calificación conlleva la apreciación de la prescripción, dado que conforme establece el artículo 132.2 CP vigente en el momento de los hechos, más favorable a la recurrente, el plazo de prescripción para las faltas era de seis meses y la causa estuvo paralizada desde julio de 2014, fecha en la que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal y al ser Diligencias urgentes se formularon en 7 y 8 de julio de 2014 los escritos de defensa, que no tiene virtualidad prescriptiva, pero en todo caso desde esta última fecha hasta 5 de febrero de 20105 la causa ha estado paralizado y al haberse superado el plazo de seis meses procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de ambas condenadas, dado el efecto expansivo de la nueva calificación jurídica y prescripción de los hechos que demás se puede apreciar de oficio en cualquier momento de la causa.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Eloisa contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/2014 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN dejándola sin efecto y absolviendo a Sabino y a Eloisa del delito de hurto en grado de tentativa del que venían siendo acusadas, y en su lugar declaramos extinguida la responsabilidad criminal de las anteriores, respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, por prescripción de los mismos al constituir un falta de hurto en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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