Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 787/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 181/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 787/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100757
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1886
Núm. Roj: SAP GR 1886/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 181/2015
Dimana de juicio de faltas nº 202/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 787/2015
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 202/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Loja, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 181/2015, siendo parte apelante Abelardo ,
defendido por el Letrado Sr. Eduardo Rodríguez- Cano y Jiménez de la Chica, y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Bernardino , defendido por el Letrado Sr. César Octavio Bravo López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Q ue sobre las 10.50 horas del día 26 de diciembre de 2014, cuando Bernardino caminaba por la Plaza del Arco de la localidad de Illorra, se le acerco por detrás Abelardo , quien sin mediar discusión alguna, agarró por el brazo a Bernardino , haciendo que éste se girara y ya de frente le propinó un puñetazo en el rostro.
Como consecuencia de los hechos Bernardino sufrió una contusión malar precisando para su sanidad una sola asistencia y curando en cinco días de carácter no impeditivo.
Además como consecuencia de los hechos Gabriel , perdió dos pendientes de oro, que portaba en cada una de sus orejas y que han sido tasados en 78,12 euros. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de CUARENTA DIA DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Abelardo indemnizará a Bernardino con la suma de DOSCIENTOS EUROS ( 200 euros).
Con imposición al condenado de las costas causadas si las hubiere.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abelardo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, a excepción del último párrafo, que se suprime.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia en contra de Abelardo , ahora recurrente, se alza éste en apelación para solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia, con invocación de lo dispuesto en el art. 240 y en el art. 267 de la LOPJ . Centra su denuncia en la inclusión de un último párrafo en el relato de hechos probados, del siguiente tenor: Además, a consecuencia de los hechos Gabriel perdió dos pendientes de oro, que portaba en cada una de las orejas y que han sido tasados en 78,12 euros.
Denuncia el recurrente que tal persona es por completo ajena a los hechos juzgados, no compareció al juicio oral en ninguna calidad, lo que evidencia que en la redacción de la sentencia se ha utilizado una plantilla procesal pro forma que perjudica los intereses del recurrente y que por demás, causa una grave indefensión pues se han pegado fundamentos jurídicos de otro supuesto relacionado con Don Gabriel , lo que determina que la resolución sea incongruente.
SEGUNDO.- Este primer motivo no será estimado. Cierto es que se contiene en el hecho probado un último párrafo (que hemos declarado suprimido) carente de cualquier relación con el hecho, pero de tal errónea inclusión, posiblemente debida como sugiere el recurrente por el uso, por lo demás nada extraño, de modelos o plantillas utilizados en otras resoluciones, no se deriva la nulidad de la sentencia que el motivo solicita. Solo una efectiva indefensión que de tal error pudiera derivarse generaría las consecuencias que se pretenden, tal y como establece y exige, para semejante sanción, lo dispuesto en el art. 240 y ss de la LOPJ . Pero por esa indebida incorporación de lo que podemos considerar un gazapo , no puede concluirse que exista un déficit de motivación de la sentencia ni una insalvable incongruencia del fallo (en el que por lo demás no se hace referencia alguna a esa persona, ni a las consecuencias económicas de la pérdida de sus pendientes en cualquiera que fuese el incidente en que tal hecho se produjese). Más bien parece pretender el recurso obtener utilidad y provecho de un simple error material, en cualquier momento susceptible de una aclaración que la parte recurrente no solicitó.
TERCERO.- En un segundo motivo, se alude en el recurso a un error en la valoración de la prueba testifical. Se cuestiona la credibilidad subjetiva del único testigo examinado en la vista, en tanto que compañero de partido político del denunciante Sr. Bernardino , además de amigo; se alude también a una enemistad manifiesta con el denunciante a raíz de una actuación como alcalde en un procedimiento surgido a propósito de unos terrenos del denunciado, de tendencia política diversa al denunciante. El recurrente sostiene su versión sobre el carácter accidental e involuntario del golpe que dio al denunciante, en un aspaviento al saludar a un vecino.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En nuestro caso, no se observa el error que se denuncia, pues el Juzgador ha dado crédito a la versión del denunciante no solo por lo que éste y el testigo mantienen sino porque, añadimos nosotros, cuenta con la corroboración periférica del parte asistencial, que describe una contusión malar, plenamente compatible con el puñetazo que se afirma recibido, así como por ser un relato más coherente y verosímil, frente a la fantasiosa versión del denunciado sobre el carácter casual e involuntario del golpe.
CUARTO.- Se combate en el recurso, por último, la condena en costas del denunciado. Se aduce la improcedencia de la condena al pago de las costas de la acusación particular. Pero el motivo va más allá del fallo de la sentencia de instancia, que tan solo condena al pago de las costas causadas, si las hubiera, sin aludir de un modo expreso a las originadas por la acusación particular.
En cualquier caso, la condena en costas es procedente en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la LECr en relación con el art. 19 del CP . Cuestión distinta es que, no siendo preceptiva en los juicios de faltas la intervención de letrado ni de procurador, proceda la inclusión en tal concepto de los derechos y honorarios de unos y otros.
El motivo será, en consecuencia, rechazado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Abelardo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
