Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 787/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1340/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 787/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100755


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025291

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1340/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Juicio de Faltas 188/2015

Apelante: D. /Dña. Irene

Letrado D. /Dña. JOSE VICENTE DEL PINO ACEDO

Apelado: BIMBA & LOLA STUDIO SL y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Letrado D. /Dña. CINTIA BERNHARDT .

SENTENCIA Nº 787/15

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil quince

La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 188/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, seguido por falta contra la propiedad industrial, siendo denunciada Dª Irene , asistida de Letrado D. José Vicente del Pino, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por esta denunciada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de mayo de 2015 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la mercantil BIMBA & LOLA STUDIO SL, representada por Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega y asistida de Letrada Dª Cintia Bernhardt.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Condeno a Irene como autor de una falta contra la propiedad industrial, a la pena de 45 día de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 15 días partir de la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas de juicio.

Procédase a la firmeza de la sentencia a la destrucción de los efectos intervenidos.'

Y como Hechos Probados se hacían constar:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 29 de abril de 2014, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, le fueron intervenidos en su equipaje Irene 18 kilogramos e herrajes metálicos (logos) simulando los herrajes de la marca Bimba y Lola, la cual pretendía introducir en España para que se procediera a la fabricación de productos que imitaran los de la marca original.

No consta cual presentía ser el beneficio obtenido por la denunciada con tal conducta'.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Irene , asistida de Letrado D. José Vicente del Pino, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por la denunciante BIMBA Y LOLA STUDIO SL y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnada a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 1340/15 RAF.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se tiene por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción 30 de Madrid se dictó sentencia por la que se condena a la denunciada Dª Irene por una falta contra la propiedad industrial del artículo 623.5 Código Penal . La defensa de la denunciada interpone recurso de apelación por vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 623.5 CP e infracción legal en la determinación de la pena.

En relación con la vulneración a la presunción de inocencia se alega que la recurrente desconocía el contenido del paquete que transportaba, que fue engañada por una persona que hasta la fecha era de su confianza que vio en China y le pidió que le trajera una maleta a España. En consecuencia, reconocido por la denunciada que trajo una maleta y siendo indiscutido que en la misma se trasportaba 18 kilos de herrajes con el logo de Bimba y Lola, niega que conociera el contenido de la maleta.

No obstante la denunciada reconoce que le dijeron que lo que traía eran bisutería para decoración para hacer bolsos y que se lo recogería en España una persona, lo cual después de ser detenida y puesta en libertad se puso en contacto con ella, contándole la denunciada todo y diciéndose que ya no quería saber nada.

El elemento subjetivo se deduce naturalmente de estos elementos objetivos. Es importante la conversación que mantiene la denunciada con el conocido que le encomendó el transporte de la maleta porque revela que aquélla conocía los datos de remisión de la misma (persona a la que debía entregársela) e incluso su contenido (adornos para fabricar bolsos). Y es claro que además conocía que en concreto se trataba de logos de una marca registrada para fabricar bolsos falsos de esa marca.

A respecto del supuesto desconocimiento alegado por la denunciada ha de traerse aquí la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento y de la ignorancia deliberada: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , citada por la más reciente STS 354/2015, de 9 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria, no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada, pues el desconocimiento de lo realmente transportado es consecuencia de la indiferencia del autor, lo que no excluye el dolo ya que en estos casos el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, acepta realizar la acción delictiva' ( STS 19 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2001 ).

Por lo que el primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .-El recurso denuncia a continuación la indebida aplicación del artículo 623.5 CP al haber quedado probado la mala calidad de los logotipos, de manera que en modo alguno podrían llevar a consumir a los consumidores a la hora de su comercialización.

El bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal es el derecho de uso exclusivo de determinados signos o marcas que han obtenido su reconocimiento administrativo y mercantil, por más que ello pueda proyectarse indirectamente en beneficio de los consumidores y del propio mercado (inversiones empresariales para ofrecer garantías de calidad, por ejemplo), y ello porque los referidos signos distintivos tienen sin duda un valor comercial y económico trascendente que es lo que de forma directa protege el tipo penal. En este sentido la STS 1479/2000, de 22 de septiembre , declara que el bien jurídico penalmente protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no pueda determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño al adquirente, sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. De otra forma se convertiría un delito que claramente protege intereses jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no puede aceptarse, aunque con carácter reflejo, también les dé cobertura.

Centrada la cuestión de la confudibilidad no en los productos en sí (que por lo demás en este caso son inexistentes), sino en los signos distintivos que pudieran portar, la sentencia concluye que a la vista del informe pericial, los herrajes transportados por la denunciada constituyen imitaciones del logo de la marca Bimba y Lola. Y a la vista de los herrajes dubitados y de la imagen indubitada ha de concluirse que, en efecto existe una semejanza en estos signos distintivos, tratándose del galgo característico de aquella marca, por lo que resultan confundibles.

En consecuencia, el motivo ha de ser asimismo desestimado.

TERCERO. - Aun cuando no se ha planteado por el recurrente, se advierte que los hechos declarados probados no constituyen la falta por la que ha sido condenada la recurrente.

El antiguo artículo 623.5 CP , vigente a la fecha de los hecho, tipifica como falta la realización de los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 (propiedad intelectual) y 274.2 (propiedad industrial), cuando el beneficio no sea superior a 400 ?, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276 CP respectivamente. La conducta tipificada en el artículo 274.2 CP es la posesión para su comercialización o la puesta en comercio, a sabiendas, de productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

Conforme se ha declarado probado la actividad realizada por la denunciada fue el trasporte de herrajes (logos), falsos, semejantes a los de la marca Bimba y Lola, para la fabricación de productos que imitaran los de la marca original. Por tanto, la denunciada no ha realizado la acción típica pues ni poseía productos (iguales o similares) con el signo distintivo confundible para su comercialización ni los había puesto en comercio, sino que realiza una acción anterior a la existencia del producto mismo, no existiendo dato alguno que permita suponer que la denunciada fuera la persona que después fuera a comercializar el producto imitado o falsificado.

De manera que existe una la inadecuada calificación jurídica de los hechos, que tal como se han declarado probado, no constituyen la falta del artículo 623.5 CP , lo que constituye una cuestión de legalidad que ha de ser apreciada de oficio y que lleva a la revocación de la sentencia y a la absolución de la denunciada. Lo que hace innecesario entrar a conocer del último de los motivos del recurso, relativo a la extensión y cuantía de la pena impuesta.

CUARTO .- En cuanto a los herrajes intervenidos, constitutivos de piezas de convicción, siguiendo el criterio de las SAP de las Palmas 45/2006, de 17 de febrero y SAP Málaga, Sección 1ª, 103/2011, de 21 de febrero , cabe aplicar el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contempla expresamente la posibilidad de que, en las sentencias absolutorias, se aplique lo dispuesto en el párrafo quinto de su artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen por su naturaleza algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan.

Y es claro que la devolución de los herrajes falsificados supone un evidente riesgo de su introducción en el mercado, con lesión del derecho de la titular de la marca, además de lo absurdo de que la denunciada absuelta pueda solicitar su devolución en aplicación de la presunción que contempla el párrafo cuarto del artículo 635 LECrim , cuando la misma ha declarado que no eran suyos y que solo se limitaba a transportarlos para su entrega a un tercero. Por ello, debe acordarse la destrucción de los efectos sin derecho a indemnización alguna.

QUINTO .- Al absolverse a la denunciada, las costas de este recurso y de la instancia se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Irene , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 188/2015 del que este rollo dimana, ABSUELVO A LA DENUNCIADA DE LA FALTA CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL POR LA QUE VENÍA CONDENADA, declarando de oficio de las costas de ambas instancias.

SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN de los 18 kilogramos de herrajes metálicos (logos) que le fueron intervenidos a la denunciada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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