Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 725/2015, interpuesto por la representación procesal de D.
Pablo Jesús , contra la
sentencia dictada el 17 de Febrero de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala Nº 5/2014 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Langreo que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de
abusos sexuales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D.
Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª. Ana Rey Macridachis; y como parte recurrida la Acusación Particular Dª
Fidela , representada por el Procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/13 en cuya causa la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de Febrero 2015 , que contenía el
siguiente Fallo:
'Que debemos condenar y condenamos a
Pablo Jesús como autor penal y civilmente responsable de un delito de abusos sexuales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 mts, a
Fidela , a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde esta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 8 años, siendo de abono la medida cautelar adoptada en fecha 27 de diciembre de 2013.
En concepto de responsabilidad civil
Pablo Jesús abonará a
Fidela la suma de 6.000 euros por el daño moral causado, así como el pago de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.'
2.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes
Hechos: 'El acusado,
Pablo Jesús , alias
Pirata , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había conocido a
Fidela , el día 20 de diciembre de 2013 en un Pub de La Felguera -' La Habitación Naranja'- cuando intervino en un discusión que ésta mantenía con un amigo,
Estanislao , y desde ese día el acusado llamaba reiteradamente por teléfono a
Fidela , no obteniendo respuesta. El día 25 de diciembre de 2013
Pablo Jesús , en unión de un tercero apodado '
Pulga ' se personó en el domicilio de
Fidela , sito en la C/
DIRECCION000 de la localidad de Langreo, donde se encontraba su hijo,
Lucas ,» preguntando por ella, ante su insistencia
Lucas se puso en contacto telefónico con su madre, que se encontraba comiendo en Villaviciosa acompañada de
Estanislao , quien tras conocer la visita llamó por teléfono al acusado para recriminarle por ello para posteriormente y a instancias de
Estanislao , concertar una cita con el acusado para esa misma tarde para aclarar la situación; con tal fin
Fidela acompañada de
Estanislao acudieron al barrio de La Joecara de la localidad de Langreo, en donde se entrevistaron con el acusado, que iba acompañado de un amigo y tras solucionar el problema decidieron ir a cenar todos ellos a una sidrería cercana. Finalizada la cena
Estanislao consideró necesario acompañar a
Fidela a su casa, dado el estado que presentaba, yendo con ellos
Pablo Jesús .
Fidela había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia -11 botellas de sidra compartidas con
Estanislao - a lo largo del día y había tomado la medicación que tenía prescrita por depresión -diazepam, metalciapina y tranquimazin-, provocándole la citada mezcla un estado de somnolencia y semiinconsciencia en determinados momentos.
Una vez en el domicilio de
Fidela se produjo una discusión entre ella y su hijo,
Lucas , que provocó que
Fidela se desmayase y que
Lucas pidiera a
Estanislao que lo acompañase a casa de una amiga, lo que así hizo tras recuperarse
Fidela del desmayo y trasladarla al sofá, ayudado por el acusado, en donde quedó tumbada vestida y semiinconsciente en compañía de
Pablo Jesús quien aprovechando la ocasión le dio varios besos en la cara a
Fidela , sin que ésta dado su estado, pudiera evitarlo. Cuando
Estanislao regresó al domicilio,
Fidela seguía tumbada en el sofá procediendo
Estanislao a quitarle la ropa y ponerle un pijama, mono con cremallera delantera, para tumbarla nuevamente en el sofá y taparla 'con una manta .
Estanislao recibió una llamada del hijo de
Fidela ,
Lucas , pidiéndole que fuera a buscarle porque había decidido regresar al domicilio, yéndose de nuevo
Estanislao de la casa en donde quedó
Fidela tumbada en el sofá y a solas con el acusado quien, aprovechando tal situación y el estado de semiinconsciencia que
Fidela presentaba y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a besarla para a continuación sujetar con una mano las dos manos de ella, bajarle la cremallera del pijama, besarle los pechos, besarle y lamerle los genitales para seguidamente colocarse sobre ella y tras, apartar el tanga que llevaba, penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior, no pudiendo
Fidela realizar oposición alguna al carecer de capacidad y fuerza para ello. A continuación el acusado limpió a
Fidela con papel higiénico, la vistió y la tapó de nuevo con la manta, yéndose de la casa tras regresar
Estanislao con el hijo de
Fidela .'
3.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D.
Pablo Jesús , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 24 de Marzo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25 de Junio de 2015, la Procuradora Dña. Ana Rey Macridachis, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes
motivos:
Primero.-Al amparo del
nº 1 del art. 849 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 115 y 116 del CP .
Segundo.-Al amparo del
art. 849.1 de la LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE en relación con los arts. 4 , 5 y 7 de la LOPJ .)
5.-El Ministerio Fiscal, y la representación de la acusación particular por medio de escritos fechados el 14 y el 17 de Julio de 2015 respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.
6.-Por providencia de 16 de Noviembre de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su
deliberación y falloel pasado día
1 de Diciembre de 2015, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso infracción de ley al amparo del
art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 115 y 116 CP .
1.- Se sostiene que se fija una indemnización para la perjudicada en concepto de daño moral, sin que conste en la causa informe forense o parte alguno que acredite la existencia de dichos daños, o, al menos, su valoración, a pesar de fijarse aquélla en 6.000 euros en el FJ.5º, de modo muy próximo a la petición del Ministerio Fiscal.
2.-Como sostiene la
STS 396/2002 de 1 de marzo : 'La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas,
STS de 10 de abril de 2000 ), y
no es cuestionable en casaciónla fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.
La
STS 105/2005 de 29 de enero afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando
fluye de manera directa y naturaldel referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada', en referencia a la cantidad económica impuesta.
3.-Relatan los hechos probados -cuyo respeto se impone en un motivo por infracción de ley- que el acusado,
Pablo Jesús , alias '
Pirata ', había conocido a
Fidela , el día 20 de diciembre de 2013 en un Pub, cuando intervino en una discusión que ésta mantenía con un amigo,
Estanislao , y desde ese día el acusado llamaba reiteradamente por teléfono a
Fidela , no obteniendo respuesta. El día 25 de diciembre de 2013
Pablo Jesús , en unión de un tercero apodado '
Pulga ', se personó en el domicilio de
Fidela , donde se encontraba su hijo
Lucas ., preguntando por ella; ante la insistencia del mismo,
Lucas . se puso en contacto telefónico con su madre, que se encontraba comiendo en Villaviciosa acompañada de
Estanislao , quien tras conocer la visita, llamó por teléfono al acusado para recriminarle tal conducta, y concertó con él una cita para esa misma tarde para aclarar la situación. Con tal fin
Fidela acompañada de
Estanislao acudieron al barrio de La Joecara de la localidad de Langreo, en donde se entrevistaron con el acusado, que iba acompañado de un amigo, y tras solucionar el problema decidieron ir a cenar todos a una sidrería cercana. Finalizada la cena
Estanislao consideró necesario acompañar a
Fidela a su casa, dado el estado que presentaba, yendo con ellos
Pablo Jesús .
Fidela había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia -11 botellas de sidra compartidas con
Estanislao - a lo largo del día, y había tomado la medicación que tenía prescrita por depresión -diazepam, metalciapina y tranquimazin-, provocándole la citada mezcla un estado de somnolencia y semiinconsciencia en determinados momentos.
Una vez en el domicilio de
Fidela se produjo una discusión entre ella y su hijo
Lucas ., que provocó que
Fidela se desmayase y que
Lucas . pidiera a
Estanislao que le acompañase a casa de una amiga, lo que así hizo tras recuperarse
Fidela del desmayo y trasladarla al sofá, ayudado por el acusado, en donde quedó tumbada vestida y semiinconsciente en compañía de
Pablo Jesús , quien aprovechando la ocasión la dio varios besos en la cara, sin que la misma, dado su estado, pudiera evitarlo. Cuando
Estanislao regresó al domicilio
Fidela seguía tumbada en el sofá, procediendo
Estanislao a quitarle la ropa y ponerle un pijama, para tumbarla nuevamente en el sofá y taparla con una manta.
Estanislao recibió una llamada del hijo de
Fidela ,
Lucas ., pidiéndole que fuera a buscarle porque había decidido regresar al domicilio, yéndose de nuevo
Estanislao de la casa en donde quedó
Fidela tumbada en el sofá y a solas con el acusado; éste aprovechando tal situación y el estado de semiinconsciencia que
Fidela presentaba, y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a besarla para a continuación sujetar con su mano las dos manos de ella, bajarle la cremallera del pijama, besarle los pechos, besarle y lamerle los genitales, para seguidamente colocarse sobre ella y penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior, no pudiendo
Fidela realizar oposición alguna al carecer de capacidad y fuerza para ello. A continuación el acusado limpió a
Fidela con papel higiénico, la vistió y la tapó de nuevo con la manta, yéndose de la casa tras regresar
Estanislao con el hijo de
Fidela .
El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de
6.000 eurospor los daños morales; y
ello lo fundamentaen que tales daños son
inherentes a la índole de la acción que se declara probada.
La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad
no es desproporcionadani arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual de una forma patente y debe ser resarcida por ello.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formaliza al amparo del
art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1.-Se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no considerando como tal la declaración que ofrece la víctima, ni los otros testigos, hijo, novio y exnovio, todos ellos susceptibles de tacha.
2.-La función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el
artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:1) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (
SSTS 634/2012 y
668/2012 ).
El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (
STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).
Y respecto a la declaración
de la víctimay la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos
criterios orientativospara que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (
arts. 109 y 110 LECr .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
3.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:
- La declaración de la
víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo.
La Audiencia argumenta que no apreció atisbo alguno de fabulación, contestando la perjudicada a las preguntas que le fueron formuladas de forma persistente y detallada, que dotaron al relato de hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción.
- El testimonio de
Estanislao , a quien la víctima relató lo sucedido, comprobando el mismo como efectivamente la perjudicada estaba 'mojada entre' las piernas. Describiendo que cuando
Fidela reaccionó se tambaleaba y apenas se tenía en pie, llamando a su amigo
Leandro para que la acompañara a presentar la denuncia.
- La declaración testifical del
hijode la perjudicada, en cuanto que el acusado, acompañado de un amigo, se presentó el día de los hechos por la mañana en el domicilio preguntando por su madre, y ante la respuesta negativa se introdujo en el interior para comprobar que no estaba escondida, ofreciéndole el acusado protección a cambio de que consiguiera que su madre tuviera una relación con él. Añadiendo que su madre quedó tumbada en el salón en estado semiinconsciente, y que cuando regresó con
Estanislao a su casa el acusado tardó un buen rato en abrirles la puerta.
- El testimonio de
Leandro , a quién la perjudicada llamó momentos después de ocurrir los hechos contándole lo sucedido; acompañándola el mismo al hospital y a interponer la denuncia, incidiendo en el estado de shock que la víctima presentaba.
En definitiva, pruebas testificales directamente apreciadas por el tribunal, valorando las circunstancias en ellos concurrentes y su veracidad, sin estimación de las 'tachas' que les atribuye el recurrente.
- La prueba pericial biológica, identificando el perfil genético del acusado en las muestras de
semenrecogidas a la víctima.
El Tribunal expone que el recurrente, si bien sostuvo el mantenimiento de relaciones sexuales con la víctima consentidas, atribuyéndole a la misma un comportamiento promiscuo producido por la bebida, tras relatar cómo la conoció, se negó a seguir declarando.
Hay que concluir, por tanto, que ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y pericial expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Se desestima el recurso y se le imponen las costas conforme al
art. 901 de la LECr .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
DESESTIMADOel recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de
D.
Pablo Jesús
contra la
Sentencia dictada, con fecha 17 de Febrero de 2015, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida por delito
de abusos sexuales.
Y hacemos imposición al recurrente de las
costas ocasionadas por su recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra RuizPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.