Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 787/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 257/2017 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 787/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100740

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14648

Núm. Roj: SAP B 14648/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 257/2017-R
Procedimiento PA nº 226/2017
Juzgado Penal nº 28 de los de Barcelona
Magristrados
Presidente; Javier Arzúa Arrugaeta
María Rosa Fernández Palma
Ponente: María Carmen Hita Martiz
SENTENCIA Nº 787/17
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 257/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 226/2017, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito continuado de coacciones, contra la acusada, Fidela ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la misma, contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del
expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta acreditado que la acusada, Fidela , entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, con la intención de enriquecerse acudía a diario al quiosco de la ONCE sito a la altura del número 315 de la calle Aragón, en la localidad de Barcelona, regentado por Mario y en el que solía encontrarse la pareja sentimental de este último, Sara , quien sufre una discapacidad psíquica del 68 por ciento, judicialmente incapacitada por sentencia de 5 de octubre de 1992 dictada en el Juzgado de Primera instancia número 3 de Barcelona , siendo su representante legal la Fundación Catalana Tutelar Aspanias, y aprovechando esta circunstancia, cuando Sara se encontraba sola, Fidela le pedía dinero y joyas, indicándole que, de lo contrario, ella o su familia experimentarían algún mal y morirían, logrando de ese modo que Sara le fuera entregando hasta mil euros obtenidos en dicho establecimiento y joyas propias valorados en novecientos diez euros, concretamente: un anillo de oro en forma de V, un anillo de oro con piedras pequeñas blancas y rojas, un anillo de oro con piedra pequeña blanca e inscripción, un anillo de oro colgante de oro con placa grabada, una cadena de oro con otros colgantes, una pulsera fina de oro, un reloj pequeño con caja de oro, modelo señora y una cadena de oro larga, con un colgante con la inicial de oro.

Y en la parte dispositiva de dicha sentencia textualmente se dice: Condeno a Fidela como autora de un delito básico de coacciones continuadas, a una pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Fidela al pago de 1.000 euros a favor de Mario y de 910 euros a favor de Sara en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidades sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se acuerde revocar la sentencia, dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio y que se proceda a la absolución del recurrente.



TERCERO . - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los de la Instancia .

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso la representación del acusado, frente a la sentencia que le condena por un delito continuado de coacciones, alegando en síntesis: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 dela CE en relación a los artículo 238 y 240 de la LOPJ ; b) vulneración del principio de presunción de inocencia, con indebida aplicación del artículo 172.1 del CP ; y c) indebida extensión de la condena en costas impuesta en instancia a las devengadas por la Acusación Particular. Por ello insta que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte resolución absolviendo a la acusada.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen, estimando la resolución ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Alegada por la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación a los preceptos relativos a la nulidad del artículo 238 y 240 de la LOPJ , y del principio de presunción de inocencia del artículo 24 e indebida aplicación del artículo 172.1 del CP , hay que decir, por un lado, que la simple discrepancia sobre el criterio de decisión expresado en la citada resolución carece de aptitud para dar fundamento a una declaración de nulidad de las mismas. Y, por otro, que tampoco tiene razón el recurrente al invocar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni por arbitrariedad ni error patente ni en la vertiente del deber motivacional, habida cuenta que la sentencia recoge las bases probatorias sobre las que se asienta, no siendo éstas caprichosas o incoherentes. Otra cosa es que la misma no satisficiera a la parte.

Al hilo de ello, y en sede de motivación, no será ocioso traer a colación en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que, como señala la S.T.S. de 16 de Octubre del 2007 , ' El Tribunal Constitucional, SS.

165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. La ausencia de todo proceso implicara el defecto de falta de motivación, y la de un proceso lógico implicara arbitrariedad, por responder a un acto puramente voluntarista y caprichoso.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97 y 6.3.97 )'.

Partiendo de ello, se evidencia que bajo el alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el apelante, tácitamente alega error en la valoración de la prueba, al discrepar de la conclusión alcanzada por el Juez a quo. Debemos señalar que corresponde a éste en virtud del artículo 741 de la LECr valorar el conjunto de la prueba en conciencia, y es doctrina consolidada que la segunda instancia, especialmente en caso de prueba subjetiva, no puede sustituir la efectuada en instancia salvo que se aprecie incoherencia o falta de lógica en el argumentario de la resolución impugnada, o se vea contradicha por documento litero- suficiente.

Así, entre otras la STS núm. 317/11 de 12 de abril , señala la necesidad de una motivación razonada en las sentencias (dado que la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial); siendo que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, de tal forma que la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010 - implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado.

Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En estos términos lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

A partir de ello, es desde donde debemos iniciar la ponderación de las causas alegadas por la recurrente en el caso que nos ocupa.



TERCERO. - Aplicando lo expuesto, no existe vulneración alguna por parte del Juez a quo del derecho a la tutela judicial efectiva de acusado por cuanto efectúa una valoración de las pruebas practicadas en el plenario razonable y con suficiente motivación. Por tanto, en modo alguno, puede apreciase causa alguna de nulidad en la Sentencia recaída. De hecho, el argumentario contenido en el escrito del apelante bajo dicho epígrafe responde realmente a una impugnación por error en la valoración de la prueba conectado directamente con el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, la pretendida vulneración de dicha presunción no concurre. El juez estimó que la declaración de la denunciante constituía prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria, a la que dota de plena credibilidad, por ser coherente y coincidente en lo esencial con la denuncia inicial pese a lo alegado por la recurrente, y hallarse corroborado por un testigo de referencia cual es la pareja de la víctima, el Sr. Mario , y la conclusión a la que llega el Juzgador, siendo una prueba subjetiva, no resulta ilógica ni contradicha por prueba alguna en contrario, en cuanto considera la misma enervadora de la presunción de inocencia de la Sra. Fidela , quien se acogió a su derecho a no declarar.

Frente a los concretos alegatos del recurso, cabe oponer que resulta irrelevante que no se haya precisado los concretos días en que por la acusada se acudió al quiosco de la ONCE, ya que por la prueba practicada ha quedado enmarcado el periodo temporal en que se produjeron, de noviembre de 2015 a marzo de 2016, y sin que dicha conclusión probatoria se vea modificada por el que la Sra. Fidela fuera a ver a la Sra. Sara ' siempre' o 'casi siempre', ya que no es negado que lo hacía con asiduidad casi diaria. En todo caso, ello no modifica ni cuestiona los hechos esenciales basados en la declaración de la Sra. Sara , cuales son que en tales visitas le venía exigiendo la entrega de dinero o joyas advirtiéndole que ' sino ella o su familia experimentarían un mal', lo que movió a ésta, -que no debemos olvidar sufre una discapacidad psíquica del 68% y por la que se encuentra bajo la tutela de ASPANIAS-, y temiendo que ello se produjera, a efectuar varias entregas, ascendiendo el global dado durante el citado periodo a unos 1000 euros en efectivo y 910 euros en joyas, que no han sido devueltos. Por tanto, estas entregas se efectuaban por la Sra. Sara , movida por el temor de que se concretara este mal 'sobre ella, su madre o su pareja', siendo irrelevante que creyera que finalmente le sería devuelto por la acusada, ya que lo relevante penalmente a efectos del tipo es que mediante esta vis le compelía a hacer lo que no quería (entregar el dinero y las joyas), aun cuando confiara la víctima en que se lo iba a devolver. Tales cuantías se fijan en el caso del efectivo por el descuadre que a lo largo de este periodo se produjo en la caja del quiosco de la ONCE, según depuso Mario titular del quiosco y pareja de la Sra. Sara , a tener que solicitar dos préstamos para cubrir la diferencia; y el valor de las joyas por la peritación obrante en autos. Por último, respecto a la aludida incapacidad de la acusada que la parte establece en un 71% lo cierto es que no se ha aportado a la causa documento alguno que confirme tal aseveración, ms allá de que efectivamente esté diagnostica de trastorno depresivo mayor grave como concluye la médico forense ( folio 166) en base al examen efectuado a la Sra. Fidela y a la documental medica adjunta por ésta ( folio 167), sin ello merme sus capacidades cognoscitivas ni volitivas para actos de acción como el presente, tan solo en los de omisión. Por tanto, no cabe apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

Así, existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de la acusada; siendo acertada la calificación efectuada en la Sentencia de Coacciones menos graves del artículo 172.1 del CP y no leves 172.3 del CP como pretende la recurrente. El delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS . 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ).

La Sentencia del Tribunal Supremo, STS de 27 de diciembre de 2013 aplicable al caso en cuanto diferencia entre coacción y coacción leve si bien referida a la regulación entonces vigente que distinguía entre delito y falta de coacciones , señaló 'La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 , y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2 debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo( STS 843/2005 de 29 de junio y 632/2013, de 17 de julio ).' En el caso de autos tanto por la discapacidad de la víctima como por el hecho de que las advertencias de la acusada, reiteradas y prolongadas en el tiempo en el sentido de que 'le pasarían cosas malas a ella, a su madre, a su pareja y a su familia' como forma coactiva de compelerle a entregar dinero y joyas; lo que efectivamente hizo, justifica sobradamente la apreciación de que estamos ante unos hechos subsumibles en el tipo de coacciones del artículo 172.1 del CP .

Por todo ello, la conclusión del Juez a quo es ajustada a derecho, y procede confirmar la condena.



CUARTO. - Por último, y respecto la indebida inclusión inmotivada de las costas de la acusación particular y partiendo de la doctrina establecida por el Supremo respecto de esta materia. Por todas, STS de 2 de junio de 2016 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costasde la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costasde la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto de autos determina, partiendo de que tan solo se exige una motivación explicita cuando, peticionadas, se excluyan las costas de la Acusación Particular, que en este caso proceda la imposición de las costasde la acusación particular a la condenada, pues si bien por la Acusación Particular que por otro lado asume la tutela de la Sra. Sara , se calificó provisionalmente los hechos de robo con intimidación, no es menos cierto que el Ministerio Fiscal, dada la peculiaridad de la advertencia como forma de obtener la entrega de bienes y la posibilidad de encuadrarla en varios tipos penales, calificó los hechos alternativamente de delito de coacciones y de extorsión, siendo que una vez practicada la prueba y sin modificación de los hechos, se adhiriera la primera a la calificación de la Acusación Pública. Por tanto, este motivo tampoco prosperará.



QUINTO. - Procede, declarar las costas procesales ocasionadas en esta alzada de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha de 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba reseñado, y, en consecuencia, y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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