Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 787/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1492/2018 de 27 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 787/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100745

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15653

Núm. Roj: SAP M 15653/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152576
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1492/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2017
SENTENCIA NÚMERO 787/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------------------------Madrid a 27 de noviembre de 2018.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 304/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de esta Capital y seguido por delitos de agresión
sexual y lesiones siendo parte en esta alzada como apelantes Eleuterio y Carmelo , representados por los
Procuradores Sras. Caro Bonilla y Rosique Samper y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado
DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17-04-2018 cuyo FALLO decretó: ' QUE DEBO CONDENAR YCONDENO a Eleuterio como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Esperanza en 3000 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación los correspondientes intereses legales.

y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo en dicha conducta un error de prohibición vencible, a la pena de multa de noventa días con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil Carmelo deberá indemnizar a Eleuterio en 2030,31 euros en todos los conceptos, siendo de aplicación los correspondientes intereses legales.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones de Eleuterio y Carmelo que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1409/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 26-11-2018, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinando en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación de Carmelo contra la sentencia de instancia, en relación a su condena como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de un error de prohibición vencible, dicho recurso se articula por error en la valoración de la prueba. Falta de credibilidad del testimonio del coacusado. Falta de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, valoración ilógica de la prueba, conjunta ( art. 46 bis, c) y 24 CE).

Dicho motivo no puede prosperar.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8 /06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio).

Pues bien, en el presente caso, el Juez a quo ha formado su convicción ponderando, no sólo la declaración del lesionado, sino el conjunto de las pruebas practicadas.

Tal valoración le ha llevado a no declarar probados aspectos concretos de la declaración de Eleuterio , como por ejemplo la patada supuestamente propinada en las costillas, por no existir dato objetivo que lo avale, al no aparecer lesión correspondiente a tal agresión, pero también a rechazar por inveraz la versión del hoy recurrente, puesto que ni tan siquiera fue refrendada por su novia y testigo de los hechos Dª Esperanza , salvo en la declaración prestada en fase de instrucción.

Efectivamente, a los Folios 36 y 37 de la causa, obra la declaración prestada por la Sra. Esperanza en las dependencias policiales, en la que manifiesta que cuando Eleuterio intentó abandonar el lugar se produjo un forcejeo, en cuyo momento, al intentar Carmelo quitárselo de encima, le pegó un empujón cayéndose al suelo.

En síntesis, tal versión viene a coincidir con la que la testigo mantuvo en el acto del juicio, absolutamente contraria a la de Carmelo , puesto que según expuso, cuando encontraron a Eleuterio intentaron retenerle, sujetándole Carmelo y el chico se cayó hacia el lado derecho.

Descartada por inveraz la declaración de Carmelo , hemos de coincidir con el Juez a quo en que las pruebas practicadas sólo permiten tener por acreditados los hechos que como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y con ellos la autoría del acusado respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Ahora bien, dado que el acusado Eleuterio estaba constituido como acusación particular y ha impugnado determinados aspectos de la sentencia referidos a la condena de Carmelo , entendemos procedente pronunciarnos sobre tales extremos antes de analizar los relativos a la condena de aquél como autor de un delito de agresión sexual.

Al respecto se alega, en primer lugar, infracción por indebida aplicación del art. 14.3 CP, entendiendo inexistente el error sobre los presupuestos de las causas de justificación.

Bien es cierto que la versión autoexculpatoria del acusado supone un inconveniente para la apreciación del error, pero no así los hechos declarados probados en la sentencia y que esta Sala considera correctos al igual que la valoración de las pruebas en las que se asientan.

Partiendo de tal consideración y atendiendo al devenir de los mismos el día de autos, el encuentro entre Eleuterio y Carmelo , acompañado de Esperanza , se produjo poco después de la agresión sexual sufrida por ésta, y el propio Eleuterio admitió que intentó marcharse del lugar, aún cuando afirmara motivos distintos para ello.

En esta situación, la voluntad de Carmelo de retenerle y la creencia de que estaba legitimado para ello por haber sido reconocido por su novia como autor de los actos de agresión sexual de que había sido objeto, es una creencia que puede albergar en un gran número de personas.

Precisamente su falta de encaje en los supuestos que prevé el art. 490 LECr. y que analiza el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia, es la que lleva a apreciar que estamos ante un error vencible en los términos expuestos en la sentencia que se consideran ajustados a derecho.

Y tampoco los otros dos motivos de impugnación relativos a la condena de Carmelo pueden prosperar.

Con relación a la cuota diaria de la pena de multa, ésta se fija en atención a la capacidad económica del acusado y no a las reglas de determinación de la pena, y no consta cuál era la del Sr. Carmelo , como tampoco existe el derecho de la acusación a la imposición de una concreta pena, siempre que la impuesta sea legal.

Y por lo que respecta a la aplicación del art. 114 CP a la hora de fijar la indemnización de Eleuterio por las lesiones, nuevamente hemos de remitirnos a los hechos declarados probados, en base a los cuales la ponderación del Juez de instancia es adecuada, puesto que el forcejeo, la retención y la caída estarían motivadas por la previa conducta del lesionado, por lo que no ha lugar a variar la suma fijada.



TERCERO.- Y finalmente, hemos de pronunciarnos sobre la autoría de Eleuterio respecto del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba según el motivo de impugnación alegado.

En el propio escrito de interposición de recurso se refieren los elementos a los que la jurisprudencia del TS remite para la valoración como prueba de cargo, del testimonio de la víctima.

Sin embargo, conviene precisar aquí que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.03.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.

En este supuesto ni tan siquiera hay constancia de enemistad entre acusado y víctima previa al día de autos, por lo que no existiría razón por la cual Esperanza acusara falsamente a Eleuterio , al cual ha reconocido como autor de los tocamientos en todas sus declaraciones, desde el día de los hechos y a los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar, hasta el acto del juicio, tal y como examina de manera exhaustiva el titular del Juzgado de lo Penal, junto con el testimonio de Dª Ruth y el de los propios agentes.

Frente a la contundencia de este material probatorio, los argumentos del recurrente no dejan de ser alegaciones de parte y elucubraciones defensivas que han quedado sin acreditar, por lo que procede desestimar el motivo examinado y en definitiva, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de Eleuterio y Carmelo contra la sentencia de fecha 17- 04-2018 dictada por el Juzgado Penal número 17 de los de Madrid en Juicio Oral 304/17 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212, 847.2b) y 855 y siguientes de la LECrim.).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.