Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 787/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1457/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 787/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100599
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13488
Núm. Roj: SAP M 13488/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0002824
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1457/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 195/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE.-
DON PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS/AS .-
DON JULIAN ABAD CRESPO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 787/2018
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de junio de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que la acusada Dña. María Rosa , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la tarde del 22 de mayo de 2018 acudiera en coche, junto a su pareja D.
Baldomero y el hijo menor (3 años de edad) de éste, Borja , al Polideportivo de DIRECCION001 , a fin de recoger al hijo de la acusada que allí acudía a recibir clases de karate, siendo que al apearse del vehículo D.
Baldomero , la acusada, con ánimo de lesionar, procediera a agredir al citado menor Borja , provocándole así intencionadamente arañazos en distintas partes del cuerpo.' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Dña. María Rosa del delito de maltrato familiar del que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación procesal de doña Felicisima , acusación particular en el procedimiento, se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado a la representación procesal de doña María Rosa y al Ministerio Fiscal, que han presentado sendos escritos de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 17 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Felicisima funda el recurso de apelación en un único motivo de apelación, cual es, la falta de motivación de la sentencia de instancia por estimar que existe un error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, considerando que existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada y dictar contra la misma sentencia por la que sea condenada por el que la parte sostuvo su acusación en el acto de juicio oral.
El Ministerio Público ha impugnado el recurso de apelación presentado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
La representación procesal de doña María Rosa también ha presentado escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución apelada.
Por su parte, en la sentencia de instancia se ha absuelto a la acusada valorando el testimonio prestado por la misma, que negó los hechos, señalando que los arañazos que presenta el niño se los causó cuando intentaba impedir que se quitase el cinturón de la silla del coche y saliera del vehículo en busca de su padre.
No existe ningún otro testigo presencial de los hechos, tal y como expone la propia sentencia, ya que el testimonio prestado en el acto de juicio tanto por el Sr. Baldomero , padre del menor y actual pareja de la acusada y el ofrecido por la Sra. Felicisima , madre del menor y expareja de don Baldomero , son testimonios de referencia, que manifiestan al juzgador versiones contradictorias sobre lo ocurrido.
Es destacable, tal y como expone la sentencia, que doña Felicisima sostenga que los hechos relativos a la agresión de su hijo le fuesen relatados por el propio don Baldomero , al parecer, en presencia de varios testigos, y que dichas personas no hayan sido propuestas por la acusación particular como testigos en el acto de juicio.
Como puede observarse, la sentencia de instancia ha absuelto a la acusada valorando especialmente declaraciones personales que dependen de la inmediación y se pretende que este tribunal valore las declaraciones de otra manera distinta y establezca a partir de ellas inferencias lógicas que conduzcan a la condena del hoy apelante.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sin embargo esta doctrina general se restringe aún más cuando se trata de sentencias absolutorias, ya que conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).
Esta necesidad de nuevo juicio no es aplicable cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación.
Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005). En este mismo sentido una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (18-05-2009) afirma que 'no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad de contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados: En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia del lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración - esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa - como en su carácter fidedigno - esto es, la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad - pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia'.
Pues bien, en el presente caso, tal y ya se ha dicho anteriormente, estamos ante un recurso en el que se pretende la revisión de prueba personal y que por la Sala se otorgue mayor credibilidad al testimonio prestado por doña Felicisima frente al ofrecido por la acusada y su pareja.
El recurso no se articula sobre supuestos errores de inferencia sin nueva valoración de la prueba personal, sino precisamente en un cambio de valoración de ésta para establecer inferencias no contempladas en la sentencia de instancia.
Por ello resulta de aplicación la doctrina del Tribunal a que antes se ha hecho referencia. Se produciría la vulneración del derecho a un juicio justo si este tribunal valorara la prueba personal de forma distinta a cómo se ha hecho, sin haber presenciado personalmente dicha prueba. Sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal para respetar las garantías constitucionales, según la doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM. El derecho al recurso es de configuración legal y en nuestro sistema el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino una revisión del juicio ya celebrado, razón por la que se limita notablemente la práctica de prueba en segunda instancia, prueba que en este caso ni siquiera ha sido interesada. Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 en el juicio rápido número 195/2018, del Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
