Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Penal Nº 788/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 232/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 788/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100804

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3758

Resumen:
03014370012006100804 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 788/2006 Fecha de Resolución: 07/12/2006 Nº de Recurso: 232/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 232/06

Juicio de Faltas nº 122/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia

SENTENCIA Núm. 788

En la Ciudad de Alicante a Siete de diciembre de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, en el Juicio de Faltas nº 122/05 sobre el ART. 634, habiendo actuado como parte apelante POLICÍA LOCAL Nº NUM000 , representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y asistido por el Letrado D. Jesús J. Sanrosendo Moreno; y como parte apelada Humberto , asistido por el Letrado D. Francesc Ballester Fornes.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente de falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal con toda clase de pronunciamientos favorables a Humberto, declarando de oficio las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por POLICÍA LOCAL Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se dicta Sentencia absolutoria al no considerar probado el contenido de la denuncia, ya que refiere el Juzgador que en el plenario en el denunciado niega haber ofendido o amenazado al agente, aunque el agente ratifique su denuncia inicial, exponiendo el Juzgador que el denunciado apelaba a hechos previos entre ellos que podrían determinar la presentación de la denuncia. Por ello, el Juzgador insiste en la inexistencia de prueba de cargo en razón a la prueba practicada, exponiendo la jurisprudencia que al respecto sostiene el TC sobre la valoración probatoria y la existencia de prueba mínima de cargo valorada por el Juzgador.

El recurrente impugna la valoración realizada por el Juzgador en cuanto a la no consideración de la declaración del agente por existir enemistad; sin embargo , hay que volver a apelar a los privilegios que suscita la inmediación de la prueba practicada, privilegio del que se carece en esta alzada. El recurrente insiste en valorar la declaración efectuada por el agente en cuanto a cómo se sucedieron los hechos, entendiendo que existe error valorativo y que es cierto el contenido de la denuncia apelando al principio de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad; sin embargo, no hay que olvidar que , por un lado , nos movemos en el terreno de las valoraciones de dos declaraciones efectuadas sin mayor soporte probatorio y en este caso el juez penal ha entendido que no se ha enervado en forma suficiente la presunción de inocencia, pese a que el recurrente llegue a una valoración distinta del Juzgador, pero ello no es motivo para revocar sin más.

Pues bien, en orden a la cuestionada valoración que de la prueba forense se efectúa hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración , en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas , absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte , tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo».

Pero por otro lado, hay que añadir que estamos ante una Sentencia absolutoria y la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia del TC refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.

Por todo ello, pese a que el recurrente insiste en que los hechos se sucedieron como explicita cierto y verdad es que en el presente caso no existen datos que determinen interpretación arbitraria y errónea del Juzgador, sino valoración distinta del recurrente de las declaraciones efectuadas. Insiste el recurrente en que no queda acreditada la enemistad, pero no hay que olvidar que la clave se sitúa en que la inmediación del Juzgador queda privilegiada y lo que no le llega al mismo es la convicción de la existencia del hecho por prueba mínima y suficiente que lo avale, por lo que se confirma la Sentencia y desestima el recurso.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de D. Vicente Jaime Sempere en representación de policía local de Javea nº NUM000 debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas 122/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Denia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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