Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Penal Nº 788/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 430/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 788/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100706

Núm. Ecli: ES:APA:2008:3900

Resumen:
03014370012008100706 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 788/2008 Fecha de Resolución: 18/12/2008 Nº de Recurso: 430/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007699

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000430/2008- -

Dimana del Juicio Oral - 000498/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

D. Urgentes 139/08

Apelante Jose Pedro

Abogado JAVIER TEIJEIRO REGO

Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS

SENTENCIA Nº 788/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de diciembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 788/08, de fecha 8 de Octubre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000498/2008, habiendo actuado como parte apelante Jose Pedro , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y dirigido por el Letrado Sr./a. TEIJEIRO REGO, JAVIER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16/12/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Circunscrito el recurso a la materia atinente al art. 416 Lecrim que se dice vulnerado hay que señalar qué es lo relevante a los efectos jurídicos que nos afectan en torno al art. 416 Lecrim si en el momento del enjuiciamiento el testigo convivía con el acusado. En tal sentido, es la relación de pareja la que determina que un testigo pueda en estos casos acogerse al , art. 416 Lecrim si declara que en el momento en el que se celebra el juicio tiene esta relación.

Sobre la admisión de la relación de pareja y su inclusión en el listado de personas que tienen Derecho a no declarar, aplicable a los supuestos de violencia de género, la doctrina mayoritaria que se ha ido pronunciando sobre esta cuestión, la norma ha eliminado el término « de forma estable » que caracterizaba, en el anterior art. 153 del CP, la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito. Esta expresión, también incluida en el vigente art. 23 del CP, tiene como misión principal la protección de las relaciones more uxorio , pero, con la anterior regulación, quedaban excluidas las relaciones en las que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo, por lo que en efecto, tras la reforma por Ley 11/2003, se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo, o pareja estable sin convivencia , ya que se elimina la referencia y exigencia de « la relación estable » bien referida al ámbito matrimonial o de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos activo y pasivo debe entenderse que se incluye en los tipos penales de la violencia de género, como el que es objeto de acusación a la relación de noviazgo , o de pareja que tiene una relación más o menos estable pero que no conviven, ya que ésa fue la intención del legislador en la redacción del precepto incluido en la Ley 11/2003 a raíz de las continuas reivindicaciones que se efectuaron desde distintos foros , mens legislatoris que es, evidentemente , importante a la hora de interpretar los conceptos antes mencionados relacionados con la exclusión de « la relación estable » y a las personas con relación de afectividad aun sin convivencia.

Pero es que, además, también la Fiscalía General del Estado se muestra partidaria del mismo criterio, ya que en la Circular núm. 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica señala en el apartado II.5 que « se incluyen una serie de personas que no se comprendían en la relación anterior del art. 153 . Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar "personas unidas por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia" a lo que se añade la supresión de la expresión "de forma estable" que contenía el art. 153 CP », que es lo que venimos manteniendo, en virtud de lo cual hay que concretar que debe atenderse la decisión de la víctima de negarse a declarar si mantiene relación de pareja aunque conviva esporádicamente.

Ahora bien, también tenemos que destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2007 se viene a mantener que cuando las víctimas denuncian no pueden luego ampararse en el art. 416 Lecrim para negarse a declarar al haber sido ellas las que han puesto en marcha el procedimiento judicial , y en el presente caso tanto en el atEstado inicial como en la declaración judicial se le hicieron las advertencias de que podría no declarar, lo que ella admite al punto de que se niega a reconocer hechos que eran de una evidencia o sospecha aparente ante la actitud de la víctima que se ve reflejado en el atestado. Y ello es así al punto de que frente a una primera actitud de la víctima de negarse a declarar consta una comparecencia de la misma al folio 73 en la que solicita prestar voluntariamente declaración, quizás motivada por el miedo a no disponer de protección si se repetían los hechos de agresividad, (véase que hasta al folio nº 73 llega a dar su teléfono móvil en el Juzgado) y así las cosas se le recibe declaración al folio nº 93 de las actuaciones , que es referenciado por el juez penal para motivar su Sentencia condenatoria, y en esta declaración la victima reconoce los hechos con rotundidad afirmando que le dijo que le iba a matar e intentando ahogarle con un cinturón y que intentó escapar por una ventana.

Así , el juez penal llega a la plena convicción de la autoría de los hechos y es que la víctima reconoce en el plenario que el acusado le puso el cinturón en el cuello y que ella tuvo lesiones por ello; además, añade que existía una orden de alejamiento impuesta. Señala el juez que como corroboración periférica el agente policial que comparece , policía local nº 137, se entrevista con la víctima momentos después de ocurrir la agresión y a quien esta manifiesta lo mismo, es decir que le intentó ahogar con el cinturón, añadiendo el agente que la víctima tenía signos claros de haber sido agredida.

En consecuencia, consta en el acta que cuando el juez le interroga sobre su situación personal con el acusado para dictaminar sobre si concurre el presupuesto fáctico para aplicar el art. 416 Lecrim la victima expone que (folio nº 133 ) "ahora no tiene ninguna relación con el acusado" , lo que excluye esta aplicación del precepto, por lo que es en este momento, y no más tarde como reclama el letrado, cuando debe determinarse la aplicación o no del precepto y es correcta la no exigencia del juez de otorgarle el derecho a negarse a declarar, ya que no disponía del mismo. Incluso, no lo utilizó cuando voluntariamente, -nótese, voluntariamente-, ella misma pidió declarar y lo hizo al folio nº 93 para explicar lo sucedido , por lo que no hay vulneración pretendida por el recurrente.

SEGUNDO.- Aun así , la no advertencia del Derecho a no declarar no conlleva per se la nulidad de lo actuado, sino que no se tenga en cuenta esta declaración.

En muchos supuestos se está alegando en la alzada que la no advertencia de la no obligación de declarar la víctima contra su agresor ha vulnerado los Derechos de este. Así, esta alegación está siendo admitida como motivo para no poder valorar la declaración de la víctima en el juicio oral. Es decir, no se trata de que la víctima no declare, sino que lo ha hecho y por la no advertencia de su Derecho a no declarar se postula la imposibilidad de valorar su declaración como prueba.

La tesis tradicional es la de que es necesaria la advertencia de la facultad de no declarar , lo que ha de realizar quien reciba la declaración; con la consecuencia de que la declaración prestada sin advertencia será nula (S.S.T.S de 17 de diciembre de 1997 y 26 de mayo de 1999, entre otras).

En este punto cabe citar Sentencias muy recientes de distintas Audiencias que en casos de violencia de género anulan la declaración de la víctima-testigo por no haber hecho el juez la advertencia de su Derecho a no declarar. Así , Sentencias de la A.P de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2005, Sentencias de la A.P. de Girona de 6 de abril de 2005, Sentencias de la A.P. de Tarragona de 26 de mayo de 2004 y Sentencias de la A.P. de Barcelona de 13 de agosto de 2004 .

Citamos a continuación Sentencias de distintas Audiencias Provinciales que en casos de violencia de género declaran la nulidad de lo actuado en cuanto a la declaración en sí practicada al no haberse informado a la víctima-testigo de su Derecho a no declarar. Es decir, que al admitir la inclusión de la víctima-testigo en el supuesto de dispensa del art. 416 LECr la no advertencia de esta opción ya determina la invalidez de la declaración practicada. Es decir, no se trata de casos en los que se haya admitido expresamente que la víctima hizo bien en acogerse a la dispensa del art. 416 LECr, sino que habiendo declarado anulan esta declaración por no haber hecho el juez la advertencia hacia el uso de este Derecho.

Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 29 de Abril de 2005 se señala que: para que pueda fundarse una condena en la declaración de una testigo, es necesario que tal declaración sea válida , esto es, realizada con la totalidad de las garantías legalmente establecidas. Y entre tales garantías se encuentra la establecida en los artículos 416, 418 y 707 LECr, esto es, que el Juez Instructor haya advertido al testigo que sea pariente del procesado en línea directa ascendente y descendente , su cónyuge, su hermano consanguíneo o uterino y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el núm. 3º art. 261, que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

En el caso en cuestión se trataba de un supuesto de violencia de género, por lo que se incluye en esta Sentencia a la víctima en el abanico de los arts. 416 LECr y del mismo modo en el artículo 707 de la LECr, respecto de la obligación de declarar de los testigos en el Juicio oral , ya que excluye este a las personas expresadas en los artículos 416,417 y 418 .

Continúa afirmando la citada Sentencia que si el testigo no fue advertido de su Derecho a no declarar contra el acusado, según exige el apartado 1º, inciso segundo, del artículo 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se causa al acusado una situación de indefensión , pues el referido artículo está concebido para proteger al reo.

En esta Sentencia de la AP de Las Palmas, la consecuencia directa de la ausencia de comunicar al testigo-víctima su Derecho a no declarar conllevó, de conformidad con el artículo 238. 3º y 240 de la L.O.P.J, la nulidad de lo actuado, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se incurre en tal quebrantamiento, es decir, hasta la fase de instrucción, debiéndose de recibir declaración a la victima con la advertencia contenida en el artículo 416 de la LECr .

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 6 de Abril de 2005 niega la declaración de la víctima por no haberle informado de su Derecho a no declarar al apuntar que ni siquiera la manifestación que la perjudicada hizo en la fase de instrucción , en la que si reconocía la existencia de diversas agresiones, puede ser valorada ahora como prueba de cargo, ya que dicha diligencia deviene nula por no haberse informado a la perjudicada de su Derecho a no declarar en contra de su compañero sentimental. (En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 26 de Mayo de 2004 ).

De igual modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de Agosto de 2004 señala que tal declaración adolece de nulidad, ya que se obtuvo con vulneración de norma procesal, pues se tuvo que informar a Beatriz de que estaba dispensada de prestar declaración. En el acto del juicio oral Beatriz hizo uso del Derecho que le concede el Art. 4l6 CP y no prestó declaración. Se carece pues de prueba de cargo directa sobre los hechos imputados.

Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, Sentencia de 21 Feb. 2007 , rec. 445/2006 señala que:

"En el acto del juicio tampoco se informó por la Juez de lo Penal a María Teresa de ese Derecho ni el Ministerio Fiscal solicitó se hiciera, siendo así que tanto una como otro tenían obligación de hacerlo. La falta de esta advertencia en el acto del juicio de lo dispuesto en el art. 416.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal a un testigo incluido en el grupo de parientes que mencionan, entre ellas la esposa del acusado, determina que dicha testifical se ha obtenido irregularmente y tiene como consecuencia , al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tal testifical no puede ser objeto de valoración. No nos encontramos en ninguno de los supuestos en que este Tribunal a partir de la Sentencia que dictó el 19 de Diciembre de 2.006 ha entendido que la persona que podría ampararse en ese Derecho a no declarar conocía tal posibilidad y que no era relevante la falta de la advertencia para valorar la testifical como ocurre cuando en fase de Instrucción ya se le ha advertido de que ese Derecho, o cuando ejerce la acusación particular lo que revela su voluntad de aportar pruebas acreditativas de los hechos o cuando la testigo denuncie espontáneamente los hechos, criterio acordado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de Abril de 2.001, 2 de Noviembre de 2.004 y 8 de Noviembre de 2002 . Por ello en este caso la Juez de lo Penal infringió la legalidad al no ofrecer a la testigo María Teresa la posibilidad de acogerse a la dispensa de declarar del art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no podía valorar tal prueba."

Es decir, no es que se declare la nulidad de lo actuado, sino que lo que no se tiene en cuenta es la declaración realizada con el vicio de la no advertencia de su Derecho a no declarar, con lo cual no se valora esta prueba y debe procederse a la valoración conjunta del resto del material probatorio a excepción de esta declaración.

Esta nulidad de la declaración en los casos en los que se vulnere la no advertencia del Derecho a no declarar a la víctima tiene especiales connotaciones de no concurrir otras pruebas en el plenario, ya que de haberse dictado Sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima de forma exclusiva y absoluta ello llevará como consecuencia una Sentencia absolutoria al no disponer de más pruebas. Así lo recuerda la Sentencia de la AP de Cuenca , Sentencia de 19 Ene. 2007, rec. 122/2006, que señala que:

"El efecto de dicha vulneración legal, a nuestro juicio, no puede ser el pretendido por la parte recurrente, cuando interesa que se acuerde la nulidad del juicio con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior. Y ello por una razón sencilla: no nos encontramos aquí ante la vulneración de una norma legal que haya impedido al acusado ejercer su Derecho de defensa de forma plena lo que, de haberse producido, sí determinaría la necesidad de reponer el procedimiento al momento en que pudo hacerlo. Ya hemos señalado que la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no otorga al acusado Derecho alguno. El interrogatorio de la testigo se produjo, pudiendo , desde luego, el acusado participar en el mismo sin impedimento de ninguna índole. Lo que sí sucedió, a nuestro juicio, es que una de las pruebas de cargo (la única, por cierto, a la que se refiere de modo explícito la Juzgadora de instancia) se produjo con vulneración de normas esenciales del procedimiento y , en consecuencia, debe resultar expulsada de éste. Estamos ante una prueba ilegal por la forma en que se produjo, quedando de ese modo vedada su valoración y, en consecuencia, al resultar aquella prueba el único soporte argumental de cargo que se contiene en la Sentencia, lo que resulta vulnerado , según considera este Tribunal, es el Derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental, en tanto el mismo exige para enervarlo la existencia de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y desarrolladas legalmente en el acto del juicio (salvo las excepciones expresamente prevista, que no son aquí del caso). Así pues, la referida vulneración de lo previsto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina , no la declaración de nulidad de lo actuado, sino el dictado de una Sentencia absolutoria al haber sido vulnerado el Derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

Ahora bien, que esta declaración realizada en el plenario se haya realizado sin realizar la advertencia del Derecho a no declarar concurriendo los presupuestos para ello no impide mantener la condena si concurren otras pruebas debidamente valoradas que permitan tener por enervada la presunción de inocencia. Así se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, Sentencia de 12 Dic. 2006, rec. 241/2006la que señala que:

"Que esa declaración sea nula , no significa que no exista prueba incriminatoria suficiente. Es más, el Tribunal entiende que la hay, empleando datos obrantes, en especial, en la Sentencia impugnada. Veamos nuestro proceso de motivación: A) la Guardia Civil, tras haber sido alertada acude al domicilio de la víctima , B) en ella solo se encuentran el hoy recurrente y quien resulta ser víctima, C) esta presenta hematomas en ambas piernas, ambos brazos y pecho, D) y estos son recientes. La conclusión, pues lógica , si además el Estado del acusado es, como señalan los testigos, de grave alteración, que las lesiones las causó el único que estaba con la víctima. Por ello , aun dejando aparte y sin valorar la conducta de la agredida por lo antes expuesto, no se altera el resultando fáctico de la Sentencia impugnada."

Y en el presente caso cierto es que confluyen elementos de prueba concluyentes referenciados por el juez penal , además de la declaración de la víctima que debe tenerse por válida, como el parte de médico al folio nº 22 y el de sanidad al folio nº 87, que se colige con la propia mención efectuada por la propia víctima que mantuvo en la instrucción lo que depone en el plenario y la mención del agente policial que interviene en los primeros momentos y que, indudablemente, es un medio de prueba de gran importancia por la alta credibilidad que nos merecen esas actuaciones inmediatas y urgentes que siempre se suceden en este tipo de hechos, como sucede en los casos de intervenciones policiales, por lo que se desestima el motivo que gira en torno al uso del art. 416 Lecrim.

TERCERO.- Además, concluye que también existe quebrantamiento de condena en tanto en cuanto consta en autos la Sentencia condenatoria previa en la que se le impone la pena de alejamiento y se extinguía el 11-11-08 , por lo que ante la vigencia de esta pena, que no medida cautelar, es cuando incumple esta obligación, lo que está vetado a llevar a cabo conforme dispone el T.S. en Sentencia de fecha 28-9-07 al tratarse de una pena, que es indisponible para las partes, no de una medida cautelar, respecto de la cual la víctima podría haber tenido la disponibilidad de la medida y renunciar tácitamente a ella mediante la reanudación voluntaria de la convivencia, pero no de la pena que es indisponible y en consecuencia no existe la opción de atender las voluntades personales.

Nótese que la imposición de esta pena se hace en aras a proteger a la víctima , aunque la víctima renuncie a ella, y es tanto así que en el presente supuesto, existiendo una condena previa por malos tratos , el acusado vuelve a reincidir y agrede a la víctima cuando había regresado con ella, lo que demuestra el grado de peligrosidad del mismo y el problema que estas situaciones hacen derivar para la víctima que puede quedar confiada de la no reincidencia , más, no obstante esta confianza , el acusado vuelve a reincidir en al comisión del ilícito penal por el que la propia víctima, en una situación de desconocimiento acerca de cuál debe ser su reacción se acerca a unas dependencias policiales preguntando qué hacer, cuando es obvio que si esta actuación se produce es porque la víctima está buscando ayuda externa, pero sin conocer en concreto el alcance de qué solicita, y es en las actuaciones cuando al final, al folio nº 93 es cuando decide contarle al juez instructor la verdad de lo ocurrido y referirlo de nuevo en el plenario.

Por ello, la víctima no puede ampararse en el plenario en el art. 416 Lecrim por varios motivos, ya que existía una orden de alejamiento que les impide la convivencia, y que conlleva la extinción de la posibilidad de llevar a cabo la misma; pero es que , además, ella misma, aunque el juez de instrucción le haya en su momento permitido no declarar, señala en el juicio que ni tiene ninguna relación con él (folio nº 133 , nº 2 de las actuaciones). Por ello, en estos casos la víctima no puede ampararse en el art. 416 Lecrim ni aun cuando quisiera hacerlo , ya que no tiene esta cobertura legal y tiene obligación de declarar, como así hizo , ya que la interpretación que debe dársele a este precepto se ubica en la misma fecha del juicio para determinar la relación existente entre víctima y acusado, como ya ha sostenido esta Sala en Sentencia nº 683/2008, de fecha 3 de Noviembre .

Además, la reciente respuesta que el Tribunal Supremo acaba de darle a este problema parece resolverlo a favor de distinguir la situación de medida cautelar y pena de alejamiento con reanudación de la convivencia para dejar sin contenido la aplicación del art. 468.2 CP para los casos en los que el alejamiento se haya acordado como medida cautelar, pero haciendo indisponible para la víctima la disponibilidad de la pena y , por descontado, para el agresor que pueda tomar la decisión de regresar con la víctima subsistiendo la pena de alejamiento.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 se viene a aclarar el criterio adoptado por la previa Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Septiembre de 2005 en la que se trataba de un caso de medida cautelar, aunque acababa extendiéndolo obiter dicta a la pena. Sin embargo, viene a concretarse por el Alto Tribunal que una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente , una finalidad meramente preventiva , y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta , aquella situación, como la presente , en la que, aun contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.

Es decir , que se abre la distinción entre la medida cautelar que podría haberse alzado a instancia de la propia víctima mediante una comparecencia con el propio acusado instando el alzamiento de la medida por la reanudación de la convivencia y la pena de alejamiento que resulta ya indisponible para las partes. Además, dado que la judicialización de este tipo de situaciones se produce por la constatación de la reanudación de la convivencia por el hecho de que se había cometido un delito de violencia de género mediando pena de alejamiento y convivencia, el Alto Tribunal viene a justificar la criminalización de esta conducta por el hecho de que Constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente , que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento.

Así, se distingue entre el distinto alcance de la medida de seguridad y pena, y cómo sólo en la primera cabe tener en cuenta la voluntad de la victima, para dejarla sin efecto. No cabe pues confundir, como se hace a veces , la naturaleza y efectos de una medida de seguridad y una pena firme, pues esta última es indisponible como instituto de Derecho público que es, ante la cual sólo cabe su cumplimiento. La Sentencia expone de forma magistral tal distinción y se carga de razón al referirse a las graves consecuencias que tuvo dicho quebrantamiento, al que siguieron delitos de homicidio intentado, abuso sexual y detención ilegal , sancionados con penas que totalizaron dieciséis años de prisión en la Sentencia del tribunal supremo citada.

Por todo ello , debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia conforme interesa, también, la fiscalía en informe de fecha 14-11-08 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro, contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2008 , dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en Juicio Oral nº 498/08, confirmando la condena, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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