Sentencia Penal Nº 788/20...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Penal Nº 788/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1508/2009 de 18 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 788/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100701

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00788/2010

Apelación RP 1508/09

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 186/09

SENTENCIA Nº 788/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 186/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Bienvenido y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Que el día 11 de abril del 2009, hacía las 17 horas, Bienvenido , mayor de edad sin antecedentes penales, trabó una discusión con su compañera sentimental Guillerma en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Robledo de Chavela, en el transcurso de la cual propina un golpe en la cara a consecuencia de la cual ésta sufrió una contusión nasal de la que tardó en curar quince días tras una primera asistencia facultativa y no reclamando de las mismas. Tras ello, al haber sido telefónicamente avisados por Guillerma acuden al domicilio los vecinos Margarita y Florian y tan pronto entran en la vivienda en un momento dado Bienvenido lanza a Margarita un cabezazo pero al interponerse Florian en la trayectoria recibe un fuerte golpe en la nariz que le produjo herida inciso contusa en la cara anterior del pabellón nasal y pequeña fisura de las que tardó en curar quince días no invalidantes y habiendo precisado tratamiento quirúrgico consistentes en la aplicación de cuatro puntos de sutura y no reclamando por ello en el acto del juicio.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA DE Guillerma así como a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de seis meses y un día.

Se ratifica la media cautelar acordada por auto de fecha 12 de abril del 2009 y con abono al condenado del tiempo en que ha estado sujeto a la medida cautelar de prohibición impuesta.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito del art. 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Son de imponer al acusado las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Teresa García Aparicio en nombre y representación procesal de Bienvenido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Bienvenido se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del C. Penal , así como de un delito de lesiones del art. 147.1 de dicho texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del art. 147.1 del C. Penal alegando que conforme a los propios hechos declarados probados de la sentencia impugnada no queda constatado el dolo específico necesario para el nacimiento de dicho ilícito. Señalando que la persona que resultó lesionada Florian no era a la que se dirigía el acometimiento del acusado recibiendo aquel un golpe de manera fortuita. Desconociendo por otro lado el grado de efectividad de las intenciones de Bienvenido en el acometimiento contra la testigo Margarita que no tuvo lesión alguna.

Señala además el recurrente que en todo caso los hechos no pueden ser calificados como lesiones del art. 147.1 del C. Penal sino del art. 147.2 de dicho texto legal, dada la menor entidad del resultado lesivo. Considera que la calificación adecuada sería de falta al no haber precisado las lesiones producidas tratamiento médico sin que se halla probado la necesidad de las grapas aplicadas.

b/ Infracción del art. 153 del C. Penal señalando que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado respecto a dicho ilícito. Incide en que la propia presunta víctima calificó como "fortuito" el golpe que sufrió.

Incide además en que la sentencia impugnada no aclara la razón de no dar más relevancia a las manifestaciones de los testigos, basándose únicamente en los informes forenses sin explicar las razones de las lesiones ni el alcance de que el acusado se defendiera de la posible ilegalidad de la entrada en su domicilio particular o de si Florian agredió a D. Bienvenido , ni el porqué de las lesiones que presentaba éste último.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación a la infracción del art. 147 del C. Penal esgrimido, dicho tipo legal tipifica la conducta de el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). (STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. (STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio (RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 19827869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783 ]-caso del síndrome tóxico-).

Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo (STS 30-10-1988 )

Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.

Por último en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que "el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención medica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

Es pues (sigue diciendo la sentencia) una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. "Aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empecé para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

TERCERO.- En el presente supuesto aún cuando el acusado manifestó que el golpe que le propinó a Bienvenido cuando éste último acudió a su domicilio acompañado de Margarita fue fortuito al caerse cuando aquel le empujó, y su esposa Guillerma tras hacer referencia a la discusión que sostuvo el día de los hechos con el acusado en la que señaló que este le dio con la mano, manifestó que llamo a Margarita quien se personó en su domicilio con Bienvenido , no describió el momento en el que el acusado pudo golpear a éste último señalando que vio a su marido en el pasillo en el suelo...". Se ha contado en el plenario con el testimonio rotundo, coherente y firme de Florian quien el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala apreciar su espontaneidad y objetividad, no reclamando indemnización alguna por los hechos, llegando a decir que "no reclama....ellos (el matrimonio) se han perdonado ".

Dicho testigo señaló como Guillerma el día de los hechos llamó a Margarita y ésta última tras hablar con aquella, le dijo a él "vamos corriendo que están pegando a una amiga mía" llegaron a casa y ella ( Guillerma ) tenía sangre en la nariz....la puerta la abrió ella.....él (el declarante) se mete por medio de los dos....el acusado le dio un cabezazo sin más.....le da de frente ...".

Versión avalada por la objetivación de las lesiones a través del parte facultativo e informe médico forense que apreció en Florian "herida incisa contusa en la cara anterior del pabellón nasal y pequeña fisura". Resultado lesivo cuya naturaleza y entidad refleja la veracidad del cabezazo descrito y la incompatibilidad con la mera acción fortuita que describe el acusado.

Pues bien, partiendo de la correcta valoración de la prueba efectuada reflejándose en los hechos declarados probados como que el acusado lanzó un cabezazo a Margarita que alcanzó a Florian al interponiéndose éste último en la trayectoria, recibiendo un fuerte golpe en la nariz que le produjo herida inciso contusa en la cara anterior del pabellón nasal y pequeña fisura de las que tardó en curar 15 días no impeditivos, precisando tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de 4 puntos de sutura de hilo. Dicha acción entra de lleno en el tipo penal aplicado, al concurrir todos los elementos integrantes del mismo ya que el acusado propinando un cabezazo conocía las consecuencias que el alcance del mismo podía producir y de alguna forma las aceptaba por lo que al menos actúo con dolo eventual, sin que a ello obste el que el cabezazo dirigido contra su entonces pareja sentimental (actualmente esposa) alcanzara a Florian al interponerse entre aquellos ya que nos encontramos con un supuesto llamado "aberratio ictus" que la doctrina trata como un "error in objeto", salvo cuando se trata de diferentes calificaciones delictivas señalando que en tal error resulta irrelevante para la determinación de la responsabilidad del autor, que dolosamente ha causado unas lesiones.

En este sentido la STS 283/93 de fecha 11 de febrero en un supuesto de error in objeto señalaba respecto al acusado en dicho proceso que "es incuestionable que su violenta reacción estuvo dominada por el dolo pues al realizar el disparo sabia y quería lo que hacía (el tipo legal no exige un dolo determinado) y el hecho de que el resultado lesivo recayera en sujeto distinto por desviación del curso causal no desvanece el dolo penal....". Añadiendo que el dolo en todo caso, rechaza o repele la calificación jurídica de imprudencia".

Por otra parte dichas lesiones no pueden ser calificadas como falta al haber precisado tratamiento quirúrgico consistentes en la aplicación de 4 puntos de sutura de hilo para su herida nasal".

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 14-11-1996 (RJ 19968251), 23-11 y 30-4-1998 (RJ 19982395) y 18-10-1999 (RJ 19997091 ), señalan que uno de los actos médicos que merece la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada en lo posible tal y como estaba antes de la lesión.

No obstante lo anterior si entendemos aplicable el apartado 2 del art. 147 del C. Penal que prevé una atenuante de la pena (3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses) cuando el hecho sea de menor gravedad, aludiendo, el medio empleado o el resultado producido", dada la mecánica en la que se producen los hechos y el menor resultado lesivo producido subtipo atenuado ya aplicado en la sentencia impugnada.

Finalmente respecto a las manifestaciones del recurrente sobre si la aptitud de Florian personándose en la vivienda del acusado y su esposa fue legítima o no la conducta aludida llamando el testigo a la policía y acudiendo en compañía de Margarita a socorrer a Guillerma que acababa de llamar a esta última diciéndole (como hemos visto) que su pareja la estaba pegando fue legítima y justificada.

Por otra parte en relación con las lesiones que refiere sufrió el acusado con independencia de que no se ha dirigido acusación alguna por las mismas, no puede obviarse que el medio empleado para la causación de las lesiones que se le atribuyen fue "un cabezazo" lo que resulta compatible con el contenido sustancial del parte facultativo obrante en autos "heridas inciso contusas frontal de menos de 1 cm, superficiales, sobre ceja izquierda"

Señalando por lo demás dicha parte unas excoriaciones (quemaduras por rozaduras) en codo y rodilla derecha que no reflejan que el acusado fuera objeto de una agresión directa pudiendo ser fruto de su propia acción tras el cabezazo.

CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido esto es infracción del art. 153 del C. Penal , dicho tipo legal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

Por otra parte el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

QUINTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente el resultado lesivo de la prueba practicada en el plenario que le ha llevado a emitir un fallo condenatorio respecto a dicho ilícito, refiriéndose a la declaración del acusado reconociendo al menos que el día de los hechos tuvo una discusión con su entonces pareja sentimental dándole un empujón, así como a la de Guillerma señalando como aquel "le dio con la mano". Incidiendo en el resultado lesivo producido conforme al parte médico e informe médico forense.

Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aún cuando la presunta víctima Guillerma quiso suavizar la versión incriminatoria que ofreció en su anterior declaración, refiriendo únicamente que el acusado "estaba acostado....ella se acerca....y (el acusado) le dio con las manos....." señalando respecto a las lesiones que padecía "que tenía como un arañacito ..... ". Admitiendo por otra parte el acusado únicamente que propinó a aquella un empujón que pudo producir algún golpe en el transcurso de la discusión. Lo cierto es que como acertadamente argumenta la sentencia impugnada ambos vienen a reconocer la existencia de un acto de violencia. Lo que unido a la objetivación de las lesiones que presentaba Guillerma consistentes conforme al parte facultativo e informe médico forense en "contusión nasal con epistaxis de la fosa nasal derecha, excoriaciones y pequeñas heridas faciales" llevan a entender que el acusado agredió a su entonces pareja sentimental causándole dichas lesiones, sin que a ello obste el que a preguntas de la defensa quien calificó los hechos como fortuito, la presunta víctima contestara afirmativamente ya que su descripción de los mismos "darle con las manos" , fue claramente dolosa.

Procede pues desestimar el motivo aludido, debiéndose hacer hincapié finalmente en la irrelevancia de las cuestiones de política criminal que efectúa el recurrente en el seno del proceso judicial en el que Jueces y Tribunales estando sometido al principio de legalidad y debe limitarse a aplicar la ley.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Teresa García Aparicio en nombre y representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 10 de julio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 186/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.