Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 788/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 150/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 788/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100720
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 3 de Mataró. J. Faltas nº 1516/10
Rollo de Apelación nº 150/11-G
SENTENCIA Nº 788
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a ocho de noviembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 1516/2010 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguido por faltas de lesiones y amenaza, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Víctor , representado por la Procuradora Dª Carmen Domenech Fontanet y en calidad de apelados, D. Alonso , asistido por la Letrada Dª Laia Corachán Guasch, y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2011 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 1516/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por D. Víctor se centra en los siguientes motivos: a) improcedente determinación del quantum indemnizatorio a abonar al mismo por las lesiones y daños sufridos; b) improcedente absolución de D. Alonso por la falta de amenazas que se le imputó; c) improcedente condena del recurrente como autor de una falta de lesiones; d) Improcedente concreción del quantum indemnizatorio a abonar al Sr Alonso .
SEGUNDO.- Dejando para el final el análisis de los motivos que hacen referencia a la responsabilidad civil ya que al menos la indemnización a satisfacer por el apelante Sr Víctor vendría vinculada a que se ratificase en la alzada su responsabilidad penal, ha de comenzarse aludiendo a la pretensión de que se condenase al Sr Alonso por la falta de amenazas por la que fue acusado. El motivo debe ser rechazado. Además de que la supuesta amenaza proferida se enmarcaría en la actuación que culminó con la agresión al Sr Víctor , no pasándose de anunciar a través de ella el propósito de menoscabar la integridad corporal de dicha persona, como de hecho se llevó a cabo, la inviabilidad de condenar en la alzada por la falta de amenazas deriva de que, si así ocurriese, este Tribunal de apelación estaría actuando de "facto" como órgano de instancia dado que en la sentencia apelada no se hizo referencia alguna a dicha infracción. Medió sin duda incongruencia omisiva y ante ella el ahora recurrente debió haber interesado la nulidad de la sentencia, cosa que no ha hecho. Si se condenase ahora por una falta de amenazas, el condenado por ella no tendría posibilidad de rebatir el criterio de quien por primera vez habría valorado si medió o no tal infracción, lo que desde luego no resulta jurídicamente viable.
Por lo que hace referencia a la condena del Sr Víctor como autor de una falta de lesiones, la conclusión judicial de que el mismo agredió al Sr Alonso causándole un quebranto físico contó con el apoyo probatorio de la declaración del lesionado y de los informes médicos acreditativos del citado menoscabo corporal, debiendo insistirse una vez más en que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio. Debe rechazarse que mediase legítima defensa en la actuación del apelante ya que se dio una situación de riña mutua inconciliable con la concurrencia de la citada causa de justificación, habiendo sido relevantes a tal efecto los testimonios de los testigos D. Horacio y D. Prudencio .
TERCERO.- Por lo que a la responsabilidad civil se refiere, debe ratificarse en la alzada el tratamiento dado a la misma en la instancia. Si ambos acusados resultaron condenados como autores de una falta de lesiones, es evidente que cada uno ha de responder del daño inferido al contrario. Las conclusiones judiciales sobre el periodo de tiempo en que uno y otro invirtieron en su curación aparecen apoyadas en el informe emitido por el Médico Forense, facultativo que sólo hizo mención a un periodo impeditivo del Sr Víctor por tiempo de 3 días, no pudiendo dejar de resaltarse que incluso el Juzgador de instancia aludió a que de los 20 días que tardó en curar el Sr Alonso 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales cuando en realidad lo fueron 19. Por otro lado, aun cuando ciertamente la Médico Forense no consignó en el informe de sanidad del Sr Alonso la existencia de secuela alguna, no lo es menos que se hizo eco de que por su dentista se observó la fractura coronal de las piezas 16 y 25 que van a requerir reconstrucción, así como pérdida de parte protésica de implante de la pieza 46. Si a ello se une que el Sr Alonso sufrió un fortísima contusión mandibular, no cabe hablar de error judicial con motivo de haber dado crédito el Juzgador " a quo" a la versión del citado lesionado sobre la realidad de los daños en las piezas dentarias. Así las cosas, aun cuando bien pudiera haber existido una mayor razonamiento de dicho Juzgador a la hora de justificar la concreta indemnización otorgada, la misma debe considerase proporcionada ya que viene a aproximarse a la que procedería si se aplicase el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por lo que a los daños derivados de la rotura de las gafas del Sr Alonso , tal perjuicio quedó probado no solo por la declaración del mismo sino, igualmente, por haberse hecho constar en el atestado el dato objetivo de que las gafas de dicha persona estaban rotas. Por el contrario, no medio prueba indubitada de la rotura de gafas propiedad del Sr Víctor ya que hasta el acto del juicio no se hizo referencia a que se hubiese producido tal hecho.
CUARTO.- La parte apelada, al impugnar el recurso analizado, dedujo una serie de pretensiones como las de que se absolviese al Sr Alonso de la falta de lesiones por la que condenado en la instancia, se incrementase la responsabilidad civil fijada a su favor y se aumentase la multa impuesta como pena al Sr Víctor . Nada de ello puede ser acogido en la alzada ya que lo que debió haber hecho quien deduce tales pretensiones era recurrir la sentencia si no estaba de acuerdo con el tratamiento dado en ella a tales cuestiones.
QUINTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Domenech Fontanet, en representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en los autos de Juicio de Faltas nº 1516/10, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
