Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 484/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 788/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0005751

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000484/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000234/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg

Apelante Marcelino

Abogado EDUARDO GOMEZ SOLER

Procurador MARIA DOLORES OLCINA CANTOS

Apelado/s Elena y MINISTERIO FISCAL

Abogado ALEJANDRO DARTIS GARCIA

Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO

SENTENCIA Nº 000788/2012

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de 2012

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 10 de mayo de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000234/2012, habiendo actuado como parte apelante Marcelino , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA CANTOS, MARIA DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. GOMEZ SOLER, EDUARDO, y como parte apelada Elena

MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. MESA SANCHEZ - CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. DARTIS GARCIA, ALEJANDRO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcelino el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/10/12.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. Pero frente al detallado alegato del recurrente en torno al planteamiento de distintas discrepancias respecto a lo recogido y reflejado por el juez en la sentencia hay que señalar que en esencia la valoración del juez respecto a lo que constituye el objeto de la condena debe ser aceptado en esta alzada, vista la valoración respecto a la prueba practicada, y ello debe ser así entendido, porque el juez entiende que queda probado que el acusado agredió a la victima en su domicilio. Y el juez en el FD 3º relata con detalle las razones por las que entiende que los hechos sí ocurrieron como la victima los relata por su poder de convicción que se transforma en credibilidad. Reconoce el juez que ambos admiten el encuentro pero que ambos también difieren en lo que ocurrieron y el recurrente muestra su queja de que sí se haya dado mas credibilidad a la victima y no al acusado cuando entiende este que su declaración también es creíble, pero el juez ha llegado a una convicción absoluta de que los hechos ocurren como relata la victima y colige las declaraciones efectuadas ante la policía y las realizadas ante el juez entendiendo que en esencia, y pese a la critica del recurrente los hechos de la agresión ocurren como relata la victima y el juez insiste en un dato que es capital en la inmediación de esta practica de la prueba, pese a la distinta consideración del recurrente y los detalles que señala por los que entiende que no dice la victima la verdad, pero insiste el juez en que la afectación moral de la victima cuando declara denota que dice la verdad y esto es percepción directa del juzgador por lo que se entiende que el recurrente, que esta legitimado para ofrecer su valoración, ofrece una versión que difiere de la del juez pero que no puede aceptarse en esta alzada al no apreciarse el pretendido error valorativo que se apunta por el recurrente.

Este ofrece una serie de detalles por los que pretende introducir la existencia del error valorativo pero se trata de aspectos sobre los que en esta alzada no se puede alterar una valoración del juzgador que no se ha centrado superficialmente en señalar que acepta la declaración de la víctima, sino que es detallado en su relato y las razones de la convicción a la que llega relatando con sumo detalle por qué le ofrece credibilidad cuando ambos reconocen el encuentro , pero esta relatando la existencia de la agresión también narrada a los agentes policiales. El recurrente ofrece una serie de detalles que bajo su punto de vista deben llevar a hacer dudar de la veracidad pero analizada su exposición y la ofrecida por el juzgador debe destacarse que este construye su convicción de una manera muy detallada y en realidad los menores estaban en el hogar aunque dormidos, lo que agrava esta actitud absolutamente rechazable, debiendo resolver las diferencias que entre ellos existan, pero no con una agresión, golpe o la actitud que sea determinante de un golpe por leve que este sea, ya que las soluciones a los problemas en las parejas se resuelven en otro orden y no en el de la agresión. Y el hecho de que no existan lesiones objetivadas no conlleva la absolución porque el tipo por el que se le condena no la exige, ya que es un tipo de maltrato.

Respecto de la agravación de la pena hay que señalar que la naturaleza de esta agravación conlleva que se aplique en este caso en un lugar en el que, no lo olvidemos, estaban durmiendo los menores y si en ese instante estaba la victima utilizando el inmueble lo era de una manera más importante que puntual, ya que los menores estaban durmiendo y la hora en la que se producen los hechos provoca que la agravación esté correctamente aplicada por entenderse que la mayor penalidad se debe a cometerse en lugares donde la victima está con sus hijos y con opción de permanencia como era en este caso probado por que los hijos estaban allí durmiendo y además la alta hora en que se produce la llegada al inmueble y la forma grave en la que se suceden los hechos. En muchas ocasiones las mujeres en estos casos suelen abandonar sus inmuebles para irse a otros y si las circunstancias son semejantes a la ahora contemplada la agravación se debe aplicar por la existencia de una idea de permanencia que queda demostrada porque no solo ella sino que también sus hijos estaban allí durmiendo y este tipo de escenas es lo que pretende el legislador agravar. Ello determina que no exista error en la individualización de la pena porque por las circunstancias concurrentes y perfectamente detalladas por el juez penal se aplica correctamente la penalidad en razón al tipo por el que se condena para que el no se exige ninguna lesión, y es esta descripción de hechos que se hace por el juez la que determina una correcta aplicación de la pena y no la minoración por el art. 153.4 CP que se postula.

Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000234/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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