Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 121/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 788/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 121/11BY -APPRA
Diligencias Urgentes nº 571/09
Juzgado de lo Penal num 22 de Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Fernando Perez Maiquez
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Isabel Camara Martinez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre del dos mil doce
S E N T E N C I A nº 788/2012
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 121/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 571/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida condena en el ámbito familiar siendo parte apelante Aurelio asistido del Letrado Sra. Val Durban y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de Diciembre del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de condena , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Aurelio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-No puede acogerse el argumento de descargo de la defensa, ya que el tipo del quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal ya que en la conducta enjuiciada concurren en ella todos y cada uno de los requisitos exigidos por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , y que, como se recogen, entre otras, en las sentencias de 17 de septiembre de 2007 y 28 de abril de 2008 de la Sección 27ª de la AP de Madrid, son los siguientes: '1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna';
Asi desde un punto de vista subjetivo sólo exige el conocimiento de la prohibición judicial impuesta y que pese a ello el afectado por la misma se coloque a conciencia en una situación que suponga desconocer sus prevenciones, como en el caso de autos, ya que el lugar en que se encontraban distaba unos 100 metros del domicilio de la Sra. Adela , dato éste que no podían desconocer, asumiendo la alta probabilidad de encuentro con su pareja.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en fecha de 13 de Diciembre del 2010 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 571/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/10/2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
