Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 788/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 352/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 788/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100894


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 352-13 ( RJ)

Juicio de Faltas 392-12

Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 788 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 392-12, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Juan Enrique , con impugnación de Pelayo Mutua de Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 5 de Abril de 2013 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Petra , como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se determina en el art. 53 del C.P . y al pago de las costas.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juan Enrique en la suma de 2.778,76 euros más los intereses determinados en el art. 20 de la LCS .

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía PELAYO y la subsidiaria el propietario del vehículo Bernardo .

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 12 de junio de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DEBO ACLARAR Y ACLAROla sentencia antes citada en el sentido de determinar que no procede indemnización alguna por las secuelas a favor de D. Juan Enrique , y que los 1.572,88 euros de indemnización que se determinan por las mismas, deben ser descontados de la suma indemnizatoria total de 2.778,76 euros que figura en el Fallo de la Sentencia, debiendo permanecer la misma igual en todos sus extremos. .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 31 de octubre de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 352-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente

por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con fecha 31 de Octubre de 2013 se dictó auto denegando práctica de pruebas y vista, resolución que , convenientemente notificada, devino firme, por lo que quedó la causa pendiente de dictar sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid en cuya virtud se condena a Petra como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 €, indemnización a favor del perjudicado, hoy apelante, Juan Enrique en la cantidad de 1.205,88 euros por lesiones y costas.

Contra dicha sentencia interpone el perjudicado recurso de apelación, alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba, en cuanto al alcance del quebranto físico sufrido por el mismo al no estar de acuerdo con los días de sanidad que se le conceden en informe del médico forense. En segundo lugar alega infracción de ley por no haberse contemplado en sentencia el incremento del 10 % en relación a las lesiones, al hallarse el perjudicado en edad laboral.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del perjudicado y la prueba documental/pericial obrante en las actuaciones.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, en relación al alcance, naturaleza y duración de las lesiones, al mostrarse en desacuerdo con el informe del médico forense. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Alega el apelante su desacuerdo con la valoración que de las lesiones lleva a cabo el médico forense en sus informes de fechas 17 de Mayo de 2012 y 4 de Octubre de 2012. El desacuerdo del apelante se fundamenta en la aportación de determinada documentación médica que acreditaría, a su entender, que el lesionado no curó de sus quebrantos físicos en los 25 días que se indican por el médico forense, sino en muchos más, habida cuenta que el proceso de rehabilitación continuó más allá de dichas fechas y que curó con secuelas.

Ahora bien, el médico forense, en su informe de fecha 4 de Octubre de 2012, tuvo ocasión de examinar dicha nueva documentación médica aportada, ratificando su anterior informe. No se ha aportado a la causa un nuevo informe pericial o documentación diferente a la examinada por el médico forense, por lo que , ante tal ausencia de otra pericia médica, el informe del médico forense cobra relevancia plena, al no haber sido contradicho, ni por otra opinión médica, ni por datos objetivos que permitan reforzar la opinión, mera opinión, del apelante, que además es parte interesada. En dicho informe del médico forense no se contemplan secuelas de ningún tipo, y así se recogió, correctamente, en la aclaración de la sentencia. Por todo ello el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Alega en segundo lugar el apelante infracción de ley al no haberse contemplado en el montante indemnizatorio el incremento del 10 %, correspondiente a factor de corrección por perjuicios económicos.

Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de Mayo de 2008 acordó que dicho incremento del 10 % correspondiente a factor de corrección por perjuicios económicos, establecido en Real Decreto Legislativo 8/ 2004 era aplicable en relación a las lesiones, si el lesionado se hallaba en edad laboral.

Tal es el caso que nos ocupa y por tanto la cantidad de 1.205,88 euros contemplada en sentencia y que corresponde a las lesiones sufridas por el apelante ( 17 días impeditivos y 8 no impeditivos), deberá incrementarse en un 10 %, resultando por tanto 1.326,46 euros, con estimación parcial del recurso interpuesto.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , con impugnación de Pelayo Mutua de Seguros, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid con fecha 5 de Abril de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, salvo en el montante indemnizatorio por lesiones que será de 1.326,46 euros y no de 1.205,88 euroscomo se fijan en la sentencia impugnada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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