Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 788/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 788/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 99/2014-K
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 153/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés.
SENTENCIA nº /2014.
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 99/2014-K, Juicio de Faltas núm. 153/2014 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, seguido por una presunta falta de hurto, del art. 623.1 del Código Penal , en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña María Virtudes ; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, como apelado, dicho Ministerio.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca, dictó sentencia en el meritado Juicio de Faltas cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a María Virtudes como autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 60 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, mas el pago de las costas y en caso de impago de la multa, se producirá una sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53CP '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María Virtudes asistida de la Letrada doña Marilyn Martín Lorente y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, sin haber sido impugnado por el Ministerio Fiscal, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 15 de los corrientes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y se reproducen los hechos probados de la resolución impugnada en atención al pronunciamiento que se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del de recurso es un supuesto error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente, en suma, que el juzgador ha dado más veracidad a la versión sostenida por la perjudicada y la testigo Sra. Araceli , que no a la versión exculpatoria, sostenida por la acusada.
Para la resolución del motivo del recurso es preciso atender las siguientes consideraciones:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, el juzgador de instancia ha razonado con motivación suficiente que da mayor credibilidad al testimonio de la víctima y, singularmente, al de la testigo Sra. Araceli que presenció desde lugar cercano la sustracción, ofreciéndole la versión sostenida por dichas testigos ( previamente juramentadas y con obligación de decir verdad ) que la sostenida por la acusada, que se le ofrece inconsistente. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo tras la valoración de las pruebas personales practicadas y como carecemos de la inmediación que tuvo el juzgador, como quiera que dicho proceso valorativo se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, el relato de hechos probados debe ser respetado y, en consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos se anuncia como ' Infracción de precepto sustantivo', conteniendo un breve excurso a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya ha sido objeto de resolución en el anterior Fundamento Jurídico. Seguidamente la recurrente desarrolla un motivo distinto, la infracción del artículo 638 del Código Penal ( el uso del prudente arbitrio en la imposición de la pena correspondiente a las faltas ), que está íntimamente ligado con el último de los motivos, ( el supuesto quebranto de normas constitucionales y garantías procesales, por carencia de motivación ). Incidiendo ambos motivos sobre la extensión de la pena impuesta y su cuota, pues no se solicita expresamente la nulidad de la resolución, sin que pueda entrar de oficio la Sala en ella( art. 240 de la L.O.P.J ), serán abordados conjuntamente por la Sala.
El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.
Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.
Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( STS. 2.6.2004 SSTS. 15.4.2004 , 3.4.2004 ).
A la vista de los anteriores expositivos, asiste la razón a la recurrente dado que la individualización de la pena impuesta en su extensión y cuota de multa está huérfana de cualquier motivación, pues el F.J. Cuarto de la resolución recurrida es un mero expositivo de regulación legal y el F.J. Quinto, únicamente alude a las ' circunstancias concurrentes ', sin que haga posterior mención ni se valoren las mismas para imponer la pena en su del prudente arbitrio, conforme a lo dispuesto en el precitado art. 638 de la L.E.Crim . No habiendo impuesto la pena en su extensión mínima, sino máxima ( 60 días ), procede, dada la falta de motivación existente, estimar parcialmente el recurso e imponer la pena en su mínima extensión: 30 días de multa con la correspondiente r.p.s. en caso de impago.
No obstante, pese a la falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta, no procede la rebaja a 2 euros interesada por la recurrente, cuota que además está reservada por la jurisprudencia para casos de indigencia ssin que la mima conste probada.
Habiéndose impuesto una cuota de 10 euros, próxima a la mínima de la horquilla prevista en el Código Penal ( de 2 a 400 euros ) es menester recordar, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en
En atención a lo expuesto, la cuantía de la cuota diraria de multa debe ser respetada y, en cnsecuencia, desestimado parcialmente el motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso, lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por doña María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés , y en consecuencia, se revocamos la misma en el únco sentido de reducir la pena impuesta a la recurrente a 30 días multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

