Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 788/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1604/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 788/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100689
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029738
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1604/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 89/2013
Apelante: D./Dña. Jacinto
Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado D./Dña. CRISTINA ALVAREZ VISUS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 788/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 15 de diciembre de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5
de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 89/2013 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como
apelante Jacinto y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha la presente causa sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tiene prohibido aproximarse a Elisa en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de Auto de 18 de febrero de 2013 dictado por el JVM número 1 de los de Coslada en la DU 24/13, el cual fue debidamente notificado a aquél en la misma fecha, requiriéndole para su cumplimiento y haciéndosele los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento de la referida medida.
El acusado, a sabiendas de la vigencia de dichas prohibiciones, el día 10 de septiembre de 2013, acudió al domicilio de Elisa , sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de Velilla de San Antonio, siendo sorprendido con ella en el interior de la vivienda por la Policía Local de dicha localidad'.
FALLO: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas al acusado'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jacinto se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado a las demás partes, lo impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma.
Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Enuncia el recurrente el primero de los motivos de su recurso por indebida aplicación del precepto legal relativo al delito por el que ha recaído sentencia de condena por entender que no concurren los elementos configuradores del tipo delictivo imputado, toda vez que no era la intención del recurrente el incumplir el mandato judicial, sino recoger unas herramientas, obrando en la creencia de que la orden de alejamiento no estaba vigente ya que la afectada por la orden había solicitado al Juzgado que la misma quedara sin efecto, por lo que la actitud de la pareja afectada por la orden debe ser valorada para concluir la inexistencia de tal elemento subjetivo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ', todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (TS Sala 2ª, S 29-1-2009).
Según se expresa en la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : ' (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ).
La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento'.
Tal tesis ha sido seguida de forma unánime en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.
Y en tiempos más recientes se sigue manteniendo la misma postura Jurisprudencial de forma unánime, y así entre otras en las sentencias de fecha 12 de febrero de 2010 , y la sentencia de 14 de diciembre de 2012 , en referencia a la medida cautelar y la nula eficacia del consentimiento.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto de examen, el recurso no puede ser estimado.
Con independencia de cual hubiera sido la finalidad perseguida, es lo cierto que el acusado, era conocedor de la existencia de la orden y de su vigencia, y con tal conocimiento, accedió a ese encuentro que sabía estaba prohibido, y de ello hacen prueba tanto sus propias manifestaciones, reconociendo que se escondió en un armario cuando llegó la Policía, y la declaración de los agentes, que le encontraron en tal situación, lo que supone un claro indicio de su conocimiento del carácter ilícito de su conducta.
Debe recordarse que existe un mandato judicial, que impone un determinado comportamiento que el acusado deliberadamente incumplió, por lo que, dentro de la naturaleza bifronte del delito objeto de examen, con independencia de cual fuera su relación con su pareja, es patente su actitud de desobediencia al mandato judicial, así como el contenido de la misma, por lo que tampoco la alegación del error puede ser estimada, ya que consta su firma en la notificación de la medida, sin que reclamara como precisa cualquier explicación ulterior.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jacinto , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 89/2013 (Juicio Rápido).Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
