Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 788/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 165/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 788/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100488
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9081
Núm. Roj: SAP B 9081/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 5ª ROLLO Nº 165/15 JUICIO DE FALTAS Nº
533/14 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE L'HOSPITALET
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 533/14, por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de
diciembre de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Blas como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa a razón de SEIS euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo Blas deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 210 euros.
Condenado al denunciado al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- El apelante sostiene que no tiene medios económicos para hacer frente a la pena de multa impuesta.
El recurso debe ser estimado.
Los Tribunales que enjuician -por el contrario a los que instruyen- no sólo no deben efectuar una inquisición exhaustiva, sino que tampoco la deben efectuar ni siquiera mínima, pues es a la acusación a quien corresponde la carga de la prueba de que el acusado se halla en una situación económica superior a la correspondiente a la fijación de una cuota mínima de multa prevista legalmente (la propia del mendigo o indigente -según la doctrina del Tribunal Supremo-).
Bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica, y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente establecido resulte inoperante, deban fijarse cuotas diarias superiores a la mínima, a mi juicio, no es ajustado a derecho. Por la misma razón, congruentemente, llegaríamos a la conclusión absurda de que ante la inactividad acusatoria y para que el 'ius puniendi' se haga efectivo y así realizar la justicia material, por ejemplo, se vulnerara el principio acusatorio o se invirtiera la carga de la prueba en contra del acusado.
Ello no obsta para entender ajustada a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : '...a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.
Lo que a mi entender implica como exigencia mínima, en todos los supuestos contemplados, la presencia de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal , que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probada a instancias de la acusación y después de una motivación expresa en la sentencia que la fija.
Así pues, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia alguna que pudiera ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica del apelante es superior a la correspondiente a la fijación de la cuota mínima, debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida, en este extremo, quedando fijada la cuota diaria de multa en la suma de dos euros.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por Blas contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat, en el Juicio de Faltas nº 533/14, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de FIJAR LA CUOTA DIARIA DE MULTA EN LA CANTIDAD DE DOS EUROS, quedando confirmada la sentencia apelada en sus restantes términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
