Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 788/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1772/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 788/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100748


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033285

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1772/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 338/2015

Apelante: D./Dña. Alexis

Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 788/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA:D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 25 de noviembre de 2015.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera nombre y representación de Alexis contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el día 2 de octubre de 2015 como autor de un delito de robo con intimidación, en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

El recurrente estuvo asistido de la letrada Dña Milagros Vergara Medina

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: Se considera probado y así se declara, que sobre las 20:30 horas del día 23 de septiembre de 2014 el acusado Alexis , con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, y portando una navaja, abordó al menor de edad Faustino en el parque de Valdebernardo y pasándosela por el cuello le exigió que le diera el móvil entregándoselo el menor al asaltante, que se apoderó del mismo.

El acusado Alexis es mayor de edad y tiene antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid el 4 de julio de 2014 -firme en la misma fecha- por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado fue detenido el 7 de julio de 2015, y en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid de 8 de julio de 2015 fue acordada su prisión provisional comunicada y sin fianza, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en Auto de 15 de julio de 2015 .

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma o medio peligroso del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º de Cogió Penal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva del delito de robo con violencia o subsidiariamente que no se le condene por uso de instrumento peligroso, toda vez que no ha resultado acreditado tal extremo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .-El recurrente alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que el reconocimiento fotográfico efectuado no es más que una diligencia de investigación sin valor probatorio, es decir que hace pivotar todo este motivo de impugnación en la validez, mejor dicho, nula validez del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la composición fotográfica que se hizo no era, a su juicio, correcta.

Alega el recurrente, como subsidiario, como segundo motivo de su recurso vulneración del precepto constitucional del art 24.1 y 24.2 por falta de motivación al condenarse al acusado por un supuesto agravado ( art 242.3 y 4 del CP ) sin haberse explicitado y argumentado el porqué de su aplicación y expone que no ha resultado acreditado en el acto del juicio el uso de una navaja como se dice en la sentencia toda vez que el testigo no ha visto nada, y no existen lesiones que evidencien su uso.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

La sentencia impugnada asienta la convicción judicial para concluir en una sentencia condenatoria para con el recurrente, al considerarle el autor del robo con intimidación, en la prueba de la declaración de la víctima y concretamente en el reconocimiento que hizo durante la instrucción de la causa, ratificado mediante su declaración en el acto del juicio oral.

La defensa en su recurso cuestiono la validez de la rueda de reconocimiento en sede policial, para atacar el juicio de culpabilidad que en definitiva concluyó en la condena del recurrente, sin embargo tal argumento impugnativo no puede aceptarse.

En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral.

En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

De lo expuesto se deduce que la impugnación del reconocimiento fotográfico practicado en comisaria que la defensa realiza en su recurso, carece de trascendencia a efectos de la presunción de inocencia, toda vez que incluso la diligencia de reconocimiento en rueda ( que no fue impugnada durante la práctica de la misma en el Juzgado de Instrucción), ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen, para poder desvirtuar aquella. Y esto es lo que ocurrió en el caso sometido a revisión, el testigo a las preguntas de las partes tanto acusación publica como defensa, manifestó que que lo reconoció inmediatamente en la segundo muestra de fotografías que le hicieron en la comisaría, así como en la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, y explicó que por la Sra. secretaria se requirió al acusado que mostrara las manos y observó que tenia el tatuaje que el día de los hechos apreció.

Tal circunstancia, la existencia del tatuaje, señalado ya por el testigo cuando acudió a la comisaría a presentar denuncia por estos hechos, corrobora y descarta cualquier margen de error en el reconocimiento en rueda.

Es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.

Alega el recurrente, como subsidiario, como segundo motivo de su recurso vulneración del precepto constitucional del art 24.1 y 24.2 por falta de motivación al condenarse al acusado por un supuesto agravado ( art 242.3 y 4 del CP ) sin haberse explicitado y argumentado el porqué de su aplicación. Tal motivo debe correr la misma suerte que el anterior. Examinada la audición del juicio oral, el perjudicado fue claro en su declaración, vio la navaja en su cuello, y la sintió, corroborando la declaración que en su momento hizo en la comisaria, en un tiempo cercano a los hechos; lo que implica, sin mayores motivaciones, la subsunción de los hechos dentro del tipo agravado del art 242.1.3 del Código Pena , el uso de navaja es considerado un instrumento peligroso, por su potencial lesivo para la integridad física de la persona, y capacidad intimidatoria.

Existe, por ello, un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, sentencia que debe confirmarse.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera nombre y representación de Alexis contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el día 2 de octubre de 2015, en la causa arribe referenciada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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