Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 788/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 307/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 788/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100566

Núm. Ecli: ES:APV:2015:5286

Núm. Roj: SAP V 5286/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0010415
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000307/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000212/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 788 /2015
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil quince
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA y registra¬dos en el
mismo con el numero 000212/2014, correspondiéndose con el rollo de apelación de juicio de faltas numero
000307/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en calidad de apelado D. Jose
Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: el día 19 de agosto de 2014, cuando Jose Miguel conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....FFF , por la plaza Primero de Mayo de Algemesí, estando detenido ante un Stop, fue colisionado por detrás por el vehículo matrícula W-....- WH , conducido por su propietario, Anton , no asegurado en dicho momento.

Que como consecuencia de ello, Jose Miguel resultó con lesiones por las que requirió tratamiento médico, de las que tardó 115 días en curar, todos ellos impeditivos, curando con secuela consistente en persistencia de cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada o sin operar en su rango medio. .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condenoa Anton como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de SESENTA EUROS DE MULTA, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice a Jose Miguel en la suma de 12.373,72euros. euros; declarando responsable civil directo al Consorcio de Compensación de Seguros, que además deberá abonar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de la citación a juicio hasta el completo pago..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, solicitando que se rebajara el importe de la indemnización a la cantidad de 8.393,22 euros.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la parte apelada presentó escrito de impugnación del recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicioel 18 de noviembre de 2015 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El letrado del Consorcio de Compensación de Seguros recurre la sentencia dictada en primera instancia pues considera que yerra en la valoración de la prueba practicada en juicio para determinar el alcance de las lesiones que sufrió el señor Jose Miguel como consecuencia del impacto que sufrió el vehículo en el que circulaba con ocasión de los hechos enjuiciados y que la sentencia declara probados.

A su criterio, la prueba documental y pericial practicada en juicio, acreditan, sin género de dudas, que el señor Jose Miguel , no sufrió un agravamiento de una patología discal previa, sino el agravamiento de un artrosis previa.

La sentencia explicita las razones por las que atribuye mayor fiabilidad al informe médico-forense.

Así, la sentencia argumenta en los siguientes términos: tomando como referencia los días por incapacidad temporal que se contienen en el informe forense obrante en autos, teniendo en cuenta que aunque el mismo es contradictorio con el informe aportado a autos por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, el criterio de la médico forense ofrece mayor credibilidad por su condición de funcionaria al servicio de la Administración de Justicia que le otorga una objetividad superior a la que puedan tener los peritos de parte, máxime teniendo en cuenta las aclaraciones que la misma hizo en el acto del juicio, debiendo incluir como periodo de incapacidad temporal el periodo en que el lesionado estuvo en rehabilitación, que no ha sido tomado en consideración por el perito Dr. Eusebio , y, en cuanto la secuela, que si bien la hernia es preexistente al siniestro, la sintomatología de la misma sí es derivada del accidente.

En el recurso se señala que las razones que ofrece la Juez de Instrucción para cuestionar la fiabilidad del informe pericial de parte y para preferir las del informe médico forense son erróneas e inconsistentes.

Dos son las discrepancias esenciales entre uno y otro informe: los días impeditivos que padeció el lesionado y la calificación de la secuela sufrida por el mismo, a efectos de su indemnización.

Respecto a la primera cuestión, la parte recurrente se aviene finalmente a lo que señala el informe médico-forense y se declara probado en sentencia -que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 115 días-. Respecto a la segunda, insiste en cuestionar que la secuela que padece el lesionado sea calificable como cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal en grado medio. Sin embargo, la lectura de la sentencia, de los respectivos informes y de lso recursos, permiten comprender que ni en el informe pericial médico-forense, ni en la sentencia, se atribuye al impacto la provocación del cuadro degenerativo en columna que presenta el señor Jose Miguel tras el accidente, sino los dolores, la sintomatología provocada por el accidente en una patología que permanecía asintomática. La entidad de la secuela es la que padece el lesionado y si tras el accidente sufre una patología degenerativa discal sintomática, donde antes no padecía tal sintomatología, lo correcto, como señala la sentencia, es atender al informe que acoge dicha secuela.

Cierto es que uno de los argumentos utiilizados en la sentencia para justificar la preferencia por el informe médico-forense es de cierta debilidad - el que su informe sea 'más objetivo' por la condición de funcionario público de quien lo emite-. No es tanto la vinculación con las partes del perito cuanto la calidad del informe lo que racionalmente permite justificar la preferencia por uno otro. En todo caso, la sentencia hace uso de ese argumento, como refuerzo del que se revela principal: que las explicaciones ofrecidas por la perito médio forense en juicio revelan qué es lo que sufría el lesionado antes y después del accidente.

Y si lo que sufría no era una artrosis cervical o vertebral, sino una patología de mayor entidad y lo que el accidente ha provocado es el afloramiento de la sintomatología dolorosa de dicha patología, esto es lo que debe ser indemnizado. Y a ello atiende adecuadamente la sentencia, sin que el informe pericial presentado por la contraparte ofrezca argumentos que permitan cuestionar fundadamente las anteriores conclusiones.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso analizado..



SEGUNDO.- De conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera, Tercera y Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo y con el art. 2.2 del Código Penal , dado que la conducta por la que resultó condenado D. Anton ha devenido, tras el dictado de la sentencia recurrida, penalmente atípica, procede revocar el pronunciamento condenatorio penal. Sin perjuicio de ello, procede mantener el pronunciamiento indemnizatorio.



TERCERO.- En consecuencia, si bien procede desstimar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y condenarle al pago de las costas de esta alzada, en aplicación del principio de vencimiento, procede revocar parcialmente el fallo de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena del denunciado como autor de la falta de lesiones por imprudencia leve, aun cuando en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 , proceda mantener el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros.



SEGUNDO: ABSOLVER a D. Anton de la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de la que venía condenado, al haber quedado dicha conducta descriminalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo.



TERCERO:CONFIRMAR el pronunciamiento contenido en materia de responsabilidad civil en la sentencia recurrida.



CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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