Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 788/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1939/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 788/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100709

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15100


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213587

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1939/2016

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DIRECCION000

JUICIO RÁPIDO 256/2016

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 788 /2016

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 256/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 por un presunto delito de amenazas contra Íñigo , representado por el Procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo y defendido por la Letrada Doña Elena García Gascó.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' Probado y así se declara que el acusado, Íñigo , el día 9 de julio de 2016, sobre las 21:00 horas, cuando se encontraba en la AVENIDA000 de DIRECCION000 , al observar en la calle, por la otra acera, a su expareja, Dulce , la cual iba acompañada de su actual pareja, Roberto , y de los hijos menores de edad comunes, con ánimo de amedrentar y menoscabar la libertad de su ex pareja, les dijo tanto a su ex pareja como a Roberto : ' Os voy a matar, el que ríe el último, ríe mejor, no sabes dónde te estás metiendo, sé todos tus movimientos, hijo de puta'.

Y cuyo FALLO establece:

' Debo absolver y absuelvo a Íñigo del delito leve de amenazas por el venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Dulce a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de tres años. Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción con fecha 10 de enero de 2016 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el mantenimiento de las medidas como penas accesorias.

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Dulce , así como por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Lorena Martín Hernández, actuando en nombre y representación de Íñigo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 256/2016 con fecha 20 de julio de 2016.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que sólo se habían acreditado las numerosas denuncias previas existentes entre las partes, que han sido previamente condenados, incluso con varios ingresos en prisión de ambos, considerando que existía un ánimo espurio en la denunciante, que se adhirió a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, sin tener en cuenta que en dicho escrito el mismo también acusaba por presuntos hechos del testigo amigo de la denunciante, de los que resultó absuelto su representado.

Por otra parte, consideraba que la amenaza no ocasionó una perturbación en el ánimo de quien la percibió, pues la denunciante manifestó que, al escuchar las frases que pronunciaba el denunciado, intentó pasar de él, indicando en su declaración en sede judicial que, además, no creía que el denunciado cumpliera sus amenazas y que, cuando se enterase de que había sido denunciado, no aparecería por su barrio, no habiendo, por tanto, su patrocinado amedrentado ni menoscabado la libertad de su ex pareja, que no ha expresado sentimiento de temor alguno hacia él.

Indicaba que tampoco se habían motivado las penas accesorias y, en especial, la condena de prohibición de comunicación, imponiendo una pena superior a la mínima y, además, el tipo agravado de presencia de menores, cuando no se ha acreditado la presencia de los hijos comunes en el lugar de los hechos.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171. 4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , por los motivos antes indicados y, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado, que fue condenado como autor de un delito de maltrato de violencia doméstica (sic), sin que se haya desarrollado una mínima prueba de cargo que desvirtúe dicho principio, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Raquel Olivares Pastos, actuando en nombre y representación de Dulce , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, la denuncia formulada el día 10 de julio de 2016 por Dulce , obrante a los folios 21 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 53 a 55; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 91 y 92 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Dulce manifestó que el día 9 de julio de 2016 estaba paseando con su pareja y las dos hijas que tiene en común con Íñigo a la altura del mercado de Cuatro Caminos de DIRECCION000 . Vio a su ex pareja en la acera de enfrente, él la vio y empezó a amenazarles y a gritarles delante de las niñas. Le ignoraron hasta llegar al centro comercial Dos de Mayo, en el que un hombre les dijo que llamaran a la policía por el escándalo que se estaba formando, se personó la policía y él se fue. Les dijo: 'Os voy a matar, quien ríe el último, ríe mejor, a todo cerdo le llega su San Martín, no sabéis donde os estáis metiendo'. Se lo dijo a los dos. A ella, en concreto, le dijo: 'Quien ríe el último, ríe mejor, te voy a matar, no sabes dónde te estás

metiendo'. A los dos les decía: 'Os voy a matar' , les señalaba y decía: ' Os voy a matar'. Algunas cosas no se las entendía. Intentaron pasar de él. Él intentó cruzar la acera y casi le pilla un coche. Estaba con su hermana de 16 años y con una amiga de la hermana. No tenía problemas con la hermana, han tenido buena relación hasta hace un año, en que ella dejó de ver a sus hijas y ahora, cuando está en el parque con las niñas, no las saluda. Había hablado con él sobre la manutención y las visitas de sus hijas sin problemas. Le vio en un bar con un vaso en la mano. Ella no se acercó a él. Si no tiene protección, sabe que él puede cumplir sus amenazas. No creyó necesaria la protección de la policía porque ya tenía una orden de protección y con ella, él no se atreve.

Roberto , pareja de la anterior, manifestó que el día 9 de julio de 2016 iba con su pareja y con las dos hijas de 4 y 5 años de ella, paseando por DIRECCION000 , se encontraron con él en la acera de enfrente y les amenazó e insultó a ambos, con las niñas delante, un buen rato, hasta que su pareja llamó a la policía. A él le dijo: 'Hijo de puta, te voy a matar, no sabes dónde te has metido, sé todos tus movimientos'. Les dijo lo mismo a los dos, mirándoles una vez a una y otra vez a otro. Les decía: 'Os voy a matar'. Intentó cruzar para agredirle y la hermana pequeña le dijo que tuviera cuidado, que le iban a atropellar los coches. Cuando su pareja llamó a la policía, se fue. Les siguió hasta el centro comercial Dos de Mayo, desde el mercado de Cuatro Caminos. Insultaba y amenazaba delante de las dos niñas. Estaba en la puerta del bar con un vaso en la mano, con su hermana pequeña.

A su vez, Ángeles , hermana del acusado, manifestó que tiene 16 años. Que el día 9 de julio paseaba con su hermano y una amiga y se encontraron con la ex pareja de su hermano. No sabe qué pasó y se pusieron, no sé, es que no sé explicarlo, se faltaron al respeto mutuamente y luego ella fue a escupirle y ella le llamó 'hija de puta'. Luego fue a pegarla a ella y su hermano se puso delante, ella le gritó a él y se fueron. No tiene buena relación con Dulce y tiene muy buena relación con su hermano.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juez a quo, al haber sido coincidentes las declaraciones de la denunciante y de su actual pareja sentimental, en tanto que la declaración de la hermana del acusado, que no compareció al plenario, fue incoherente y difícilmente creíble.

El hecho de que la acusación particular se adhiriese a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no puede verse obstaculizado por la circunstancia de que el mismo acusara también a Íñigo por la comisión de un delito de amenazas contra Roberto , del que finalmente fue absuelto, al no haber formulado la preceptiva denuncia este último.

Tampoco ha quedado acreditada la existencia de un posible ánimo espurio en las declaraciones de la denunciante que, por el contrario, manifestó que

habían hablado con anterioridad del régimen de visitas y de la manutención de las niñas y no habían tenido ningún problema y, por otra parte, la misma mantiene relaciones sentimentales con otra persona, por lo cual pueden descartarse los posibles móviles de celos o de afán de revancha.

También deben desestimarse las alegaciones del recurrente de que las amenazas del acusado no produjeron temor a la denunciante, al indicar la misma en el plenario que, si no tiene protección, sabe que él puede cumplir sus amenazas y que con la orden de protección, no se atreve.

Tampoco puede admitirse la alegación de que las penas accesorias no se encuentran debidamente motivadas, habida cuenta de que en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, el Magistrado Juez a quo indicaba que procedía imponer la pena de prohibición de acercamiento a la víctima por tiempo entre el superior a uno y cinco años, conforme a lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , imponiendo al acusado la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, teniendo cuenta la dinámica comisiva en el presente procedimiento y que lo estimaba necesario para dar tranquilidad y sosiego a la víctima y evitar la reiteración de episodios semejantes. Por otra parte, nos encontramos ante uno de los delitos contra la libertad, el de amenazas, recogido en el capítulo II del título VI que, según los referidos artículos, puede ser sancionado con las referidas penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Y si no se impuso la pena mínima, de seis meses de prisión, fue porque los hechos se desarrollaron en presencia de las hijas de la pareja, como declararon tanto la denunciante como su actual pareja sentimental,

habiendo tenido también en cuenta el Magistrado Juez a quo las circunstancias del autor, con un largo historial delictivo relacionado con la violencia de género y excarcelado hace tres meses escasos.

Por otra parte, no pudo optar por imponer la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haberse planteado dicha alternativa por la defensa del acusado, habiendo revestido entidad suficiente las pruebas practicadas para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 256/2016 con fecha 20 de julio de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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