Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1363/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 788/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100720

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15542

Núm. Roj: SAP M 15542/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0011054
Apelación Juicio sobre delitos leves 1363/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1964/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1363/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1964/2016
Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 788/2018
En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Fidela , contra la sentencia
dictada, con fecha 30/12/2016, en Juicio sobre delitos leves 1964/2016 del Juzgado de Instrucción nº 02 de
DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 30/12/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1964/2016, del Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 23 de octubre de 2016 Fidela efectuó varias llamadas telefónicas a Hugo , llegando a decirle en una de ellas que era un violador, y que no se le ocurriera acercarse a sus hijas, llegando a manifestarle 'voy a hacer que tu vida sea un infierno'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... Que debo condenar y condeno a Fidela como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 10 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para conocimiento y resolución por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid que corresponda constituido en Tribunal unipersonal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, por medio de escrito en el que expondrá el recurrente sus alegaciones y fijará un domicilio para notificaciones...'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Fidela .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Ruiz García, en la defensa de Fidela , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1964/2016, que condenó a la antes mencionada Fidela como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de diez días de localización permanente y al pago de las costas del procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado el presente escrito se digne admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 338/2016 del juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el juicio sobre delitos leves 1964/2016 y en virtud de lo expuesto en el cuerpo del mismo se sirva dictar una resolución en la que previa revocación de la meritada sentencia en lo relativo al pronunciamiento de condena se sirva TENER EN CONSIDERACIÓN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y LAS DISCULPAS A LA PARTE DENUNCIANTE, Y TODO CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE OFICIO subsidiariamente esta parte con todos los respetos ante la sala a la que me dirijo que una sentencia sería ajustada a derecho siendo condenado Dª Fidela a una pena de 5 días de localización permanente, no existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia como la sentencia recurrida...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no se trataría, en rigor, de una hipótesis de error en la valoración de la prueba sino de una discrepancia del recurrente con la pena a la postre impuesta.

Se solicita, en definitiva, la apreciación de determinada circunstancia que habría de funcionar como atenuante analógica, desde el punto de vista de la individualización de la pena, por razón del reconocimiento de los hechos, del arrepentimiento de la recurrente por lo sucedido y de disculparse públicamente la recurrente en el acto del juicio oral.

Es dudosa la estimación del recurso por el motivo que se invoca.

Se ha examinado con detenimiento el acto del juicio. En cualquier caso, no combatiéndose el rendimiento de la prueba-de cargo-en su momento practicada, toda la cuestión relativa al recurso de apelación que ahora se resuelve habría de radicar en la concurrencia de la circunstancia que alega la defensa.

La denunciada, con motivo de su declaración, no es que negara los hechos sino que trató de situarlos en su contexto-cosa que provocó determinada admonición por parte del Juez a quo en la manera de llevarla acabo-.

Sólo en el derecho última palabra habría existido una afirmación indicando una suerte de retractación- de las frases en su momento expresadas ubicándolas en el contexto que le habría de haber llevado '... a dicha situación....' para añadir que no se habría de haber hecho cargo de sus hijas, que no las ha reconocido y que el procedimiento correspondiente al presunto abuso sexual de menor por el que se le denunció pretende retomarlo de nuevo-.

Habría de cuestionarse el derecho de última palabra como parte de la fase de prueba. En tal sentido, sería interesante recoger el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que dice '...En este punto la valoración de las manifestaciones del acusado en dicho trámite procesal, ajenas a toda contradicción entre las partes y a todo control por su letrado, presenta serios problemas en la doctrina, en orden a la fijación de los límites de control por el tribunal de esas manifestaciones especialmente en los casos en los que al margen de cualquier recomendación de su letrado, el acusado confiesa los hechos o pone de manifiesto un dato nada conveniente a su posición procesal. El problema se plantea en relación a si esas manifestaciones pueden formar parte del material probatorio o sólo si son de descargo, partiendo de que cuando se producen la prueba ya ha sido enteramente practicada y cuando, por ello, las partes ya han expuesto definitivamente sus conclusiones de acusación y defensa.

Aunque la cuestión no es pacifica la doctrina más autorizada se inclina porque tales palabras han de ser valorables como un medio de prueba, la declaración del acusado. No ofrece duda si se trata de palabras útiles de descargo proferidas por el acusado y deben entenderse que no cabe privar a tal declaración del acusado de valor si en ella aporta de elementos de cargo. Podría argumentarse en contra que este derecho, al igual que las palabras de su defensor en el informe, es solo un medio de defensa y no está concebido como un medio de prueba. Sin embargo tal interpretación no parece acorde con la consideración jurisprudencial del derecho a la última palabra cuando alude en STS. 566/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2000 (rec. 178/1999) a que lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, resaltándose en la STS. 891/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2004 (rec. 1018/2003) su aspecto de medio probatorio '... a través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.CrLegislación citadaLECRIM art. 741 ...' Pues bien, habría de existir un trecho entre la situación que se pone de manifiesto en el recurso con la que se ha relatado de tal manera que no habría de haber argumento para apreciar la circunstancia que se invoca con más motivo cuando, en el presente supuesto, la pena no se habría de haber impuesto ni siquiera en la mitad superior.

En relación con el motivo segundo, no es procedente la estimación del recurso desde el momento en que la imposición de las costas procesales-aunque, en el presente supuesto, no interviniera ningún Letrado de la acusación ni ningún Letrado de la defensa-habría de tratarse de determinado pronunciamiento que habría de producirse ex lege de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Otra cosa, se vuelve insistir, es que dicha condena generase un resultado económico tangible para la recurrente.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Fidela , contra la Sentencia dictada con fecha 30/12/2016, en Juicio sobre delitos leves 1964/2016, del Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000 debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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