Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2148/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 788/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100707

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15824

Núm. Roj: SAP M 15824/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0004868
APELACION SENTENCIAS SOBRE LA MUJER Nº 2148/2018
Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 224/2018
Apelante: D./Dña. Violeta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Letrado D./Dña. ISABEL DE LOS ANGELES VERA ISIDRO
Apelado: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
Letrado D./Dña. MARIA VANESA BENITO MARTIN
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
-----------------------------------------------------------
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 788 /18
En la Villa de Madrid, a 21 de Noviembre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 2148/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número

224/18, del Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , por supuesto delito de lesiones y amenazas en
el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes , Violeta , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Elena Rueda Sanz y defendida por la Letrada doña Isabel A. Vera Isidro y, el Ministerio Fiscal
que se adhirió al apelación y, como apelado, Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales don
Luis Mata de la Torre y defendido por la Letrado doña María Vanessa Martín. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 00.00 horas del día 18 de junio de 2018, el acusado, D. Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental, Dña. Violeta , en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 , iniciándose entre ambos una discusión.

Celebrado el acto del juicio oral en el día de la fecha, de la prueba practicada en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la agarrase y empujase contra la pared, así como de que, con intención de amedrentarla, clavara un cuchillo en el colchón donde ella estaba sentada.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO Que debo absolver y absuelvo a D. Torcuato del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Violeta y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Torcuato solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia.

El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.

La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º y 2º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del menor denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

En efecto, el Juzgado en el FJ 1º y 2º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, contrastando la declaración de la denunciante y denunciado, uno de los guardias civiles que intervinieron en los hechos, así como el parte de lesiones e informe médico forense de Violeta después de que ocurriera el incidente que ha dado lugar a las presentes diligencias, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución y, por ende, que los hechos fueran constitutivos del delito de maltrato y amenazas leves que se imputan al enjuiciado.

Efectivamente, en la sentencia combatida se razona pormenorizadamente los motivos que el juez de instancia ha considerado para dudar sobre la tesis incriminatoria mantenida por las acusaciones en cuanto que estima que la declaración de la víctima no ha sido persistente y duda que las lesiones que ésta presentaba, por los motivos que expone en dicha resolución, fueran causadas por el encausado e incluso que este la amenazara con un cuchillo.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal, la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002, 170/2002, 41/2003, 12/2004, 40/2004, 19/2005, 65/2005, 111/2005 y 130/2005, entre otras).

En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE, en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim.) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.

Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003, 1027/2005 y 56/2006).

Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación que manifiestamente carece de fundamento.



SEGUNDO. -Por otro lado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la LECrim., este Tribunal no considera preciso celebrar Vista por no considerar que esta necesaria para la correcta formación de la convicción pues ya contamos con las manifestaciones de todas las partes realizadas en el juicio celebrado.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a D. Torcuato del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Violeta y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Torcuato solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia.

El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.

La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º y 2º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del menor denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

En efecto, el Juzgado en el FJ 1º y 2º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, contrastando la declaración de la denunciante y denunciado, uno de los guardias civiles que intervinieron en los hechos, así como el parte de lesiones e informe médico forense de Violeta después de que ocurriera el incidente que ha dado lugar a las presentes diligencias, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución y, por ende, que los hechos fueran constitutivos del delito de maltrato y amenazas leves que se imputan al enjuiciado.

Efectivamente, en la sentencia combatida se razona pormenorizadamente los motivos que el juez de instancia ha considerado para dudar sobre la tesis incriminatoria mantenida por las acusaciones en cuanto que estima que la declaración de la víctima no ha sido persistente y duda que las lesiones que ésta presentaba, por los motivos que expone en dicha resolución, fueran causadas por el encausado e incluso que este la amenazara con un cuchillo.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal, la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002, 170/2002, 41/2003, 12/2004, 40/2004, 19/2005, 65/2005, 111/2005 y 130/2005, entre otras).

En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE, en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim.) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.

Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003, 1027/2005 y 56/2006).

Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación que manifiestamente carece de fundamento.



SEGUNDO. -Por otro lado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la LECrim., este Tribunal no considera preciso celebrar Vista por no considerar que esta necesaria para la correcta formación de la convicción pues ya contamos con las manifestaciones de todas las partes realizadas en el juicio celebrado.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: FALLO Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en Autos del Juicio Rápido número 224/18 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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