Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1412/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 788/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100713
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15704
Núm. Roj: SAP M 15704/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0086077
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1412/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2017
Apelante: D./Dña. Romualdo
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 788/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 399/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra la salud
pública contra D. Romualdo venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de julio de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Romualdo , nacional de Senegal, en situación irregular en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2014, autos nº 191/2013, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de diez meses de prisión por un delito contra la salud pública, con pena suspendida por un período de tres años desde el 12 de noviembre de 2014, y por Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2015, autos nº 163/2015, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública, a la pena de ocho meses de prisión, con pena suspendida por un periodo de dos años desde el 2 de diciembre de 2015; sobre las 23:45 horas del día 26 de mayo de 2017, en la calle Olivar de Madrid, vendió a D. Jose Manuel , a cambio de diez euros, una bolsita que contenía hachís.
En el momento de su detención, al acusado le fue intervenida otra bolsita de semejantes características que también pretendía vender y 20 euros fruto de su ilícita actividad.
La sustancia intervenida en poder de Jose Manuel resultó ser cannabis, 0,765 gramos con una pureza de THC de 15,4% y la intervenida al acusado se identifica como resina de cannabis, con un peso de 2,575 gramos y una pureza de THC de 26,8%. La primera tiene un precio en el mercado de 3,72 euros y la segunda de 16,02 euros. ' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romualdo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Prisión de once meses y veintinueve días con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 20 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.
Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunal D. Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Romualdo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en Primera Instancia se condena a D. Romualdo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias, de las que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de prisión de once mes y veintinueve días con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación para el caso de impago.
El apelante, la defensa del condenado, sostiene que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba, pues en el acto del juicio fueron puestas de relieve importantes deficiencias en el tránsito de las sustancias intervenidas, de modo que no consta el pesaje de la sustancia intervenida al ahora apelante, en comisaria, ni tampoco como se hizo el transporte de esa sustancia desde comisaria al laboratorio.
Por ello y por esas deficiencias no es posible atribuir la tenencia ni la venta, pues tales errores en la cadena de custodia impiden que el informe pericial pueda ser validado.
Llama poderosamente la atención, que los pretendidos errores que denuncia la defensa, no fueran tales en el acto del juicio oral, y si lo sean ahora para cuestionar la sentencia.
Si es que hubiera habido alguno vicio o defecto en la cadena de custodia, de modo tal que no se pudiera afirma que lo analizado fue aquello que le fue intervenido al ahora apelante. El momento de ponerlo de manifiesto es en el plenario, si es que antes no se había hechos. En este caso, la defensa no cuestiona la validez de la prueba pericial, y en conclusiones elevo a definitiva su propuesta provisional. Por lo tanto desde el punto de vista procesal el planteamiento que efectúa la defensa es francamente extemporáneo y esta razón sería suficiente para desestimar su recurso.
Pero en todo caso debemos indicar que no hay defecto alguno en la cadena de custodia y así se puso de manifiesto en el plenario. Consta desde el inicio de las actuaciones que lo que se intervino fueron dos bolsas de plástico, conteniendo al parecer una hachís y la otra marihuana. Folio 2. Esos dos envoltorios son los que se entregan para su análisis, los entrega el agente que comparece en el plenario y así lo indica, que es el que firma la entrega folio 67. La sustancia que contenían esos dos envoltorios es la que se analiza folio 108.
Lo que se intervino al acusado es lo mismo que se analizó por el Instituto Nacional de Toxicología.
Como señala la sentencia del TS de 15 de Junio de 2010 nº 545/2010: 'Hemos dicho en SSTS. 187/2009 de 3.3, 326/2009 de 24.3 y 6/2010 de 27.1, que la premisa de la que parte el recurrente - implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
La STS 675/2015, de 10 de noviembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, y dice que 'en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo); 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio.
Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio), la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo (EDJ 2015/93142) o STS 388/2015 de 18 de junio.
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación'.
En este caso como ya hemos dicho, de forma inadecuada y fuera de todo cauce procesal se afirma genéricamente la ruptura de la cadena de custodia en los términos antes indicados, que debe ser rechazada.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid de fecha 18 de julio de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
