Última revisión
30/11/2010
Sentencia Penal Nº 789/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 449/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 789/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005935
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000449/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000013/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
d. urg 520/08
Apelante Horacio
Abogado LUIS ALBERTO DIEGO COLL
SENTENCIA Nº 789/2010
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2010
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 74, de fecha 2 de abril de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 13/2009 , habiendo actuado como parte apelante Horacio , dirigido por el Letrado Sr./a. DIEGO COLL, LUIS ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Horacio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29/11/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya resaltando que no existe prueba para la condena y que se encuentra en la dificultad de probar un hecho negativo cual es que no agredió a la denunciante. Apunta que pese a haber declarado la denunciante que fue objeto de malos tratos reiterados no puso nunca denuncia, lo que al decir del recurrente acredita que los hechos no son ciertos y que todo se debe a la rabia al haber cortado la relación; con respecto a las corroboraciones periféricas alega que solo se producen de familiares y que pese a que estos declaran que le vieron hematomas una compañera de trabajo los niega, y que el hijo también niega la existencia de lesiones. Respecto a las amenazas , también afirma que son negadas por la compañera de trabajo y que existe contradicción en la amenaza que declaró que el denunciado realizó a su hijo haciéndola propia.
Sin embargo, frente a ello la Sentencia debe confirmarse, ya que cuando se cuestiona la declaración de la víctima se hace desde la posición de impugnación de lo que le perjudica, pero la superior posición del juez penal le privilegia en este punto ya que destaca con claridad en el FD 1º cómo se produce la declaración de la víctima con absoluta solidez y coherencia, lo que queda a al percepción del juez penal y con respecto al delito de malos tratos habituales esta sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las características propias de una actuación sobre la que existe consolidada jurisprudencia en el sentido de no admitirse como duda de la veracidad el hecho de que no se hayan presentado denuncias anteriores, ya que es una característica propia de este delito de violencia de género en el que se caracteriza por el silencio de la víctima hasta que toma la decisión de denunciar, pero es ese silencio el que le lleva a un momento de querer relatar lo que ha venido sucediendo dando lugar a la incoación de las diligencias penales, por lo que la no denuncia previa es irrelevante en el delito de maltrato habitual y lo caracteriza para llegar a concluir si ha existido en vista de la coherencia propia de las declaraciones mantenidas por la denunciante y esta es la conclusión del juez penal en base al privilegio de su inmediación. Privilegio que es, además , corroborado por declaraciones de testigos de su entorno familiar , que suele ser nota característica en estos casos, habida cuenta que son los familiares los primeros que perciben estas situaciones. El juez penal describe los hechos del 26 de diciembre de 2006 y las testificales que lo corroboran, pese a que se impugne por el recurrente, y lo mismo respecto de los de noviembre de 2008. También entiende acreditados la existencia de las amenazas con respecto a las palabras proferidas el día 26-12-2008 y descarta la existencia de contradicción como alegaba la recurrente porque se refiere a dos hechos.
En consecuencia, frente a la apreciación distinta de la prueba por el recurrente viene este a destacar en defensa de sus pretensiones aquellos aspectos de las declaraciones que entiende que favorecen su posición, pero en la realidad reflejada en al sentencia recoge con detalle el juez toda la practica de la prueba en torno a la existencia de los delitos por los que condena, y que lejos de las alegaciones del recurrente en efecto existe contundencia en la declaración de la víctima sin contradicciones que permitan dudar de la veracidad; y hay que hacer constar que en los casos de maltrato habitual el juez tiene que hacer un esfuerzo en el detalle probatorio y esta exigencia de prueba se cubre , ya que la declaración de la víctima es corroborada , al menos, por su entorno familiar , que es el que con mayor eficacia puede afirmar el sufrimiento de la víctima en estos casos.
El recurrente sostiene la existencia de contradicciones en torno a cuestiones o extremos sobre los que pretende otorgar mayor preeminencia probatoria, pero lejos de ellos esta sala debe valorar si el argumento del juez en cuanto a la declaración de la víctima y la testifical que lo corrobora es sólido y la conclusión debe ser positiva, ya que, sobre todo, en casos como el que ahora nos ocupa la prueba se circunscribe a hechos presentes y pasados y debe construirse la prueba con detalle. Bajo estos términos la declaración del entorno y la víctima son elementos suficientes, pese a que el recurrente valore de forma distinta aspectos concretos de la declaración de los testigos que cita que no tienen la virtualidad para revocar la valoración acertada del Juzgador, ya que las corroboraciones periféricas que exige el recurrente se dan de forma suficiente aunque la preeminencia de la convicción de lo que la víctima ha expresado es suficiente.
SEGUNDO.- Así las cosas, el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador , desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece , sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente , sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas ya citadas en el FD 1º.
Por todo ello y examinado el informe de la fiscalía y el escrito de impugnación debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000013/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

