Sentencia Penal Nº 789/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 789/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 76/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 789/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100691

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11058

Núm. Roj: SAP B 11058/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 76/2015 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 417/2013
JUZGADO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 10 de noviembre del año 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 14 de los de esta ciudad de Barcelona al nº
417/2013 por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma atribuido a Baldomero , cuyas
demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí
por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho
procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de mayo de 2015 , y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma atenuado antes reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se le condena al pago de las costas.

Asimismo indemnizará a Clemente en la cantidad de 6 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado, si bien de una forma un tanto confusa y desordenada, se fundamenta formalmente en varios motivos: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española , al que dedica la tercera de sus alegaciones. Se invoca también la pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo' (al que se otorga la condición de principio constitucional), la del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, así como la infracción del art. 242 CP (aunque en la exposición de los motivos de impugnación se hace referencia al art. 153).



TERCERO.- Por intentar ordenar los motivos desde un punto de vista lógico, y por lo que respecta al primero de los antes mencionados, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación. En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado, del testigo víctima del delito y de los policías intervinientes que procedieron a la detención del acusado, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. La descripción detallada desde el primer momento por parte de la víctima, coincidente con las características físicas y ropa que vestía el acusado y el reconocimiento espontáneo llevado a cabo practicamente 'in situ' y muy poco después de producirse el hecho han de considerarse prueba de cargo suficiente para la condena. La no ocupación de efectos no excluye tampoco su participación cuando, primero: tuvo tiempo suficiente para deshacerse de ellos y, segundo: fueron dos los individuos intervinientes.



CUARTO.- En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca también como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'.

Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

El apelante hace referencia asimismo al principio 'in dubio pro reo', que no deja de ser una manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el presente caso, la existencia de prueba incriminatoria suficiente lleva a excluir tal posibilidad por cuanto el juzgador no puede siquiera representarse una hipótesis distinta que le lleve a una duda razonable.



QUINTO.- La combinación de la aplicación de los párrafos tercero y cuarto del art. 242 CP , no excluyentes entre sí como bien se razona en la sentencia, ha llevado a la imposición de una pena muy próxima a la mínima de las previstas, y que además permite la entrada en juego de la suspensión, por lo que hay que rechazar la invocada desproporcionalidad.



SEXTO.- En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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