Sentencia Penal Nº 789/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 789/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 285/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 789/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100566

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14518

Núm. Roj: SAP B 14518/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 285/2017-B.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 57/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº 789 /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 285/2017-B, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/16 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Sabadell, seguido por un presunto delito de lesiones contra don Teofilo , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Teofilo deberá indemnizar a Carlos Francisco en la cantidad de 1.100 euros.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Andrés Carretero Pérez, en representación del acusado don Teofilo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo de apelación que deduce la defensa del acusado denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, la parte recurrente argumenta que existen versiones contradictorias sobre los hechos y que no hay razón para conferir credibilidad al supuesto perjudicado, porque no concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para dotar de valor de prueba de cargo al testimonio de la víctima, porque la mera constatación de una lesión no acredita la imputación, porque la testigo es y era pareja sentimental del lesionado y porque dos testigos imparciales han descartado la existencia de una agresión. A este primer motivo, y relacionado con él, añade la falta de determinación, en la sentencia, del elemento subjetivo del delito, la intención de lesionar, que considera no queda determinada, ni probada, pudiendo concurrir en la actuación del acusado, de estimarse acreditada, motivaciones ajenas a la de lesionar.

Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' Desde las premisas expuestas, el recurso no puede prosperar, porque la sentencia se funda en elementos de prueba suficientes, incorporados de forma regular al proceso y valorados razonablemente.

Así, de entrada se cuenta con la declaración del perjudicado, que narra de forma verosímil una discusión y reyerta en el curso de la cual afirma que el acusado le propinó un cabezazo que le alcanzó en la nariz, produciéndole una fractura de huesos propios cuya curación requirió de tratamiento médico. No se observan razones de incredibilidad: Acusado y perjudicado no mantenían relaciones previas, directas o indirectas, las manifestaciones son verosímiles, parcialmente admitidas por el acusado, que acepta la existencia de una reyerta; son persistentes, sin cambios de versiones injustificados; y cuentan con corroboraciones periféricas.

En particular, consta la existencia de una fractura nasal que fue observada por los agentes que comparecieron en el lugar a los pocos minutos de ser llamados y para cuya aparición no se proporciona otra alternativa que la que postula la acusación. Así mismo, se cuenta con la declaración de una testigo, en la actualidad pareja del perjudicado, pero que no consta que lo fuera en julio de 2017, al tiempo de los hechos y que, en todo caso, no por concurrir un vínculo con el afectado queda excluida de valoración. De otra parte, el mismo acusado, al declarar en la fase de instrucción, asumió ser el causante de la lesión, aunque dice que fue al darle con la mano para apartarle. Por último, los testigos aportados por la defensa en el acto del juicio no proporcionan información relevante, porque, más allá de decir que no vieron que el acusado diera un cabezazo al lesionado, sus testimonios no permiten descartar que la agresión se produjera fuera de su vista, en particular, si tuvo lugar fuera del bar, siendo de destacar en concreto que parecen desconocer la misma causación de la lesión, de la que no cabe dudar, dada la declaración de los mossos d#Esquadra. Con estos datos, no cabe sino concluir que fue don Teofilo quien provocó la lesión, coincidiendo así con las conclusiones a que llega la juzgadora de instancia, fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Y estas mismas consideraciones cabe hacer en relación con la negada intención de lesionar.

Ciertamente, la jurisprudencia actual viene declarando que el elemento subjetivo del delito tiene un sustrato fáctico que impone su inclusión en el apartado de hechos probados, donde han de quedar descritos todos los elementos del ilícito. Sin embargo, la omisión de esta descripción en el citado apartado puede suponer un defecto de forma, pero no afecta al derecho a la presunción de inocencia, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado si explícita o implícitamente se despende de los fundamentos de la sentencia.

En el caso dado no existe una específica motivación de la concurrencia del animus laedendi o dolo de lesionar, pero es que no se suscitó especial controversia y su existencia se desprende del relato de hechos, en el que de forma tácita, pero indudable, se refleja que el acusado '... en un momento determinado, se abalanzó sobre el Sr. Carlos Francisco y le propinó un cabezazo en la nariz...' Esta redacción descarta cualquier incertidumbre sobre la voluntariedad de la acción del acusado y, conforme a la experiencia común, sobre la aceptación de sus consecuencias probables, en el caso, la fractura nasal consiguiente. A mayor abundamiento, la fundamentación jurídica de la sentencia parte en todo momento de una intencionalidad que resulta indudable. La eventualidad de una legítima defensa, sugerida por la recurrente, queda descartada porque, como eximente o atenuante, es circunstancia cuya alegación y prueba recae sobre la parte que la alega y porque frente a las patadas que atribuye al perjudicado en el curso de la reyerta el cabezazo no se muestra como una acción defensiva, existiendo otras opciones inocuas y válidas, como marchar del local.

Más bien se presenta, en el mejor de los casos, como la aceptación de una pelea, generándose una riña mutuamente aceptada para la que la jurisprudencia rechaza la viabilidad de la legítima defensa en cualquiera de sus formas.



SEGUNDO. El tercer motivo de recurso, de carácter subsidiario, impugna la cuota multa, fijada en seis euros, alegándose que no ha quedado probado que el acusado cuente con ingresos suficientes para que la cuantía se imponga en grado superior al mínimo de dos euros.

Aunque en un primer momento, al poco de entrar en vigor el Código Penal de 1995, proliferaron pronunciamientos que abogaban por la imposición de la cuota mínima en caso de falta de datos económico- patrimoniales ( STS de tres de octubre de 1998 , por ejemplo), desde hace tiempo la jurisprudencia se inclina por considerar que cuotas superiores al mínimo legal, pero próximas a él, no necesitan especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 consideraron adecuadas cuotas de seis euros. Las STS de siete y de 19 de junio de 2012 valoran como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50.5 establece como parámetros de fijación de la multa. La STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas. La más actual STS nº 699/2016, de nueve de septiembre , valida una cuota de 10 euros sin necesidad de motivación alguna.

En el caso dado, la cuota multa aplicada es de seis euros, que se sitúa en el rango inferior del marco en el que no se exige una especial motivación. No constan mayores datos sobre los ingresos, patrimonio y cargas del acusado y la parte apelante tampoco cita o destaca información al respecto. Por tanto, la cuota impuesta es ajustada a derecho.



TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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