Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 789/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1812/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 789/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100787
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18188
Núm. Roj: SAP M 18188/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0028136
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1812/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 286/2015
Apelante: D. /Dña. Jesús María , D. /Dña. MINISTERIO FISCAL y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
Letrado D. /Dña. IGNACIO MONTORO ITURBE-ORMAECHE
Apelado: CAMAFI SL
Procurador D. /Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D. /Dña. PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 789/2017
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
Dña. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
286/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de daños,
contra el acusado Jesús María , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia
de fecha 2 de octubre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los apelantes referidos y la
representación procesal de la acusación particular ejercida por CAMAFI S.L. representada por la Procuradora
doña Patricia de la Fuente Bravo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 24 de julio de 2014 entre las 13.30 horas y las 14.00 horas se produjo un incidente de tráfico entre el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales y Baldomero en la localidad de Boadilla del Monte. Una vez que ambos conductores se habían bajado de sus vehículos y cuando Baldomero había ido a su coche a buscar un bolígrafo, el acusado se introdujo en el suyo y dando marcha atrás de forma brusca y con la intención de menoscabar la propiedad ajena golpeó con la parte trasera de su vehículo en el lateral de Baldomero , ocasionando daños valorados en 782,28€ que fueron pagados por el seguro, para a continuación marcharse del lugar.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de siete euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por el delito.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Jesús María , interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó la absolución del acusado en base al motivo de error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso, y la representación procesal de CAMAFI S.L. , se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, en los que se sustituye 'y con intención de menoscabar la propiedad ajena' por 'sin que haya quedado acreditado que fuera con intención de menoscabar la propiedad ajena'.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del acusado Jesús María - que ha sido condenado como autor de un delito de daños - solicita en el recurso que se sustituya la sentencia recurrida por otra en la que se declare la absolución del acusado, con expresa condena en costas.
Lo que sostiene en que el juzgador ha incidido en error en la valoración de la prueba ya que en definitiva el acusado ha sido condenado por la versión dada por el denunciante, la versión dada por el guarda civil que levantó al atestado -folio 2 a 13- y que señaló que desde fuera de la puerta de la vivienda pudo apreciar daños en la parte trasera del vehículo (en referencia al Audi A 6 matrícula .... QCY ) y la contradicción entre la declaración en instrucción en el plenario del acusado, sobre la existencia o no de una primera colisión imprudente. Procede a continuación a examinar minuciosamente la prueba, ya concluir de todo ello que no sea practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso al estimar que no estamos sino ante versiones contradictorias, que en caso de duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, deberían haber llevado al juzgador a dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO . -Procede estimar el motivo de recurso.
Si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr .
otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .'.
Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ). Ello es así sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo.
Lo que acontece en el caso examinado en el que de acuerdo con el primer inciso del factum de la sentencia -que no ha sido combatido- el día 24 de julio de 2014 entre las 13.30 horas y las 14.00 horas se produjo un incidente de tráfico entre el acusado y Baldomero en la localidad de Boadilla del Monte. Declaración de hechos probados que no hace mención a que en dicho incidente de tráfico se hubiera producido colisión alguna entre el acusado (que conducía el Audi A 6 matrícula .... QCY ) y Baldomero (que conducía el mini Cooper matrícula .... BQJ ). Por lo que debemos partir de que no ha entendido la juzgadora acreditado que en dicha primera fase del incidente de tráfico hubiera habido colisión ni roce alguno entre ambos vehículos.
No habiendo existido colisión en la primera parte del incidente de tráfico, no se había podido producir en la misma ninguna lesión al perjudicado. Quien, sin embargo, sí sufrió lesiones en la segunda parte del incidente, tal y como resulta de los partes de lesiones que obran en los folios cinco y seis de la causa, adjuntos a la denuncia que formuló Baldomero ante la Guardia Civil de Boadilla del Monte por daños dolosos. La causa de dichas lesiones tal y como se refleja en los referidos partes, como manifestada o referida por el propio lesionado no fue relativa a lesiones intencionales sino por accidente de tráfico (lesiones por imprudencia).
Así resulta del parte de lesiones extendido el día 25 de julio de 2014 por el Hospital Universitario Puerta De Hierro de Majadahonda, especificando el informe de traumatología de dicho hospital que el paciente acude por dolor cervical, lumbar y dorsal no irradiado a miembros superiores tras sufrir accidente de tráfico. Refleja lesiones que son compatibles con accidente de tráfico, y el mismo denunciante reconoce que son lesiones producidas en accidente de tráfico. Lo que aporta un principio de duda que impide mantener la condena impuesta al acusado por un delito de daños intencionados por cuanto imputa el denunciante los ocasionados a su vehículo al tiempo de los hechos; tiempo de los hechos en el que según se refleja en los partes referidos, dicho denunciante refiere haber sufrido accidente, es decir, lesiones por imprudencia no por una acción dolosa del acusado.
A ello abunda que las pruebas que ha tomado en consideración el juzgador para sustentar la condena por daños dolosos se basa -haciendo dejación de las mayores o menores contradicciones en las que ha podido incurrir el acusado, que tan sólo podrían servir de un modo tangencial para completar una sólida prueba de cargo-, en la declaración testifical del denunciante una persona que no es ajena al incidente de autos sino parte implicada en el mismo, lo que le resta de una plenitud de objetividad. A lo que se añade el testimonio prestado en el juicio oral por el guardia civil NUM000 . Guardia civil que se personó en el domicilio del acusado al día siguiente (un chalé) y aunque no se le abrieron la puerta desde la calle se veía a una distancia de 4 m que había dos coches, siendo el de atrás el que coincidía con las señas dadas por el denunciante y que además presentaba daños en el paragolpes trasero coincidiendo con la versión dada por el denunciante. Pero independientemente de que lo que efectúa dicho testigo es ver a mayor o menor distancia que el coche que se correspondía con el Audi A 6 matrícula .... QCY tenía daños en la parte trasera, ello se modo alguno puede ser una prueba concluyente que determinara la compatibilidad de tales daños con los que aduce haber sufrido el vehículo del perjudicado ya que no estamos ante una prueba pericial ni ante una inspección ocular en sentido propio.
Sin que todo ello permita con la rotundidad que necesaria atribuir al acusado la comisión de daños dolosos. Procede pues estimar los motivos del recurso, revocar la sentencia dictada en la instancia y en su lugar proceder a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO - No haberse llegado a apreciar cumplida temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María - al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , y consecuentemente, procede revocar la misma y en su lugar acordar la absolución el mismo del delito de daños dolosos al que se contrae la presente causa, declarando de oficio las costas de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.
