Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 789/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 155/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100691
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14496
Núm. Roj: SAP B 14496/2018
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIA BARCELONA
Sección Décima
ROLLO (apelación) : nº 155-2018, dimanante de:
P.A.: 73-2014
J.Instrucción: Granollers 1
Sentencia: 11/04/2018
Apelante: Luis Pablo ( acusado)
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Vanesa Riva Aines
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona , a 10 de Diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En la causa arriba anotada y en la fecha señalada en el encabezamiento, recayó Sentencia de fecha arriba señalada en la que se CONDENÓ al nominado acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , tipo básico, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Multa de 9 meses a razón de 6 euros /día y a que indemnice a la víctima del delito en 3.000 euros por días de curación y secuela estética.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia interpuso la citada representación procesal, recurso de APELACIÓN, el cual fue admitido en ambos efectos tramitado conforme a ley-con la impugnación del M.
Fiscal- habiéndose recibido en esta sección ,formándose el rollo de apelación y señalada deliberación para el 26.06.2018.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma.Sra. Dña .Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación.
Fundamentos
PREVIO I.- Si bien el hecho sucedió en fecha 30.12.2011, se aplica la redacción del C.P dada por L.O.1/2015 de 31 de Marzo, al resultar penalógicamente más favorable al acusado; ello por aplicación del art. 2 Cp de retroactividad siempre y cuando resulte más favorable al reo.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso es: ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de INOCENCIA y, subsidiaramente , vulneración del Principio rector de valoración de la prueba ' IN DUBIO PRO REO'.
En cuanto al ERROR, si bien el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por' el Juez a quo', cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por 'el Juez a quo' sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
En el caso presente,' el Juez a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio frente a la negativa del acusado en el Juicio de cualquier participación en los hechos enjuiciados alegando que él también fue agredido y que la víctima esgrimía un cuchillo ; otorga credibilidada la declaración de la víctima , corroborada por: (1) un testigo directo- la Sra. Carina , vecina del piso de enfrente de la víctima- y que vio cómo el acusado golpeaba al Sr. Dimas con el puño mientras lo tenía cogido por el cuello,(2) así cómo a la declaración del testigo Sr. Eloy , pareja de la anterior, quien, si bien no presenció la agresión, al salir al rellano momentos después de la misma, vio al Sr. Dimas sangrando por la náriz. Ambos testigos declaran que la víctima Sr. Dimas no esgrimía ningún cuchillo y (3) el parte de asistencia en urgencias y Dictamen forense, siendo diagnosticada la víctima de lesiones en la nariz totalmente compatibles con el puñetazo propinado por el acusado y a las que nos referiremos en el fundamento relativo a la impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil ; llegando' la Juez a quo', a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados ' , debiéndose respetarse dicha convicción siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba suficiente y bastante como para considerar autor al acusado del delito objeto de acusación.
En cuanto al Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el motivo del recurso decae por lo ya analizado al tratar del error, dado que hay una testigo directo del hecho, un testigo periférico y un parte de asistencia en urgencias del día del hecho con un diagnóstico totalmente compatible con un puñetazo en la nariz.
Mucho menos resulta de aplicación el Principio rector de apreciación de la prueba ' IN DUBIO PRO REO' ( dirigido al órgano de enjuiciamiento) puesto que no existe ninguna duda razonable de la que pueda desprenderse que el acusado no fue el autor del hecho delictivo enjuiciado dadas las contundentes pruebas en su contra.
SEGUNDO.- Subsidiariamente alega el recurrente INFRACCIÓN DE LEY en relación con la R. Civil establecida en la Sentencia recurrida.
Al respecto debemos de partir de la base del Dictamen forense ( f.77) ratificado y aclarado en juicio por la perito donde consta que la víctima - 35 años de edad-, a consecuencia del puñetazo propinado en la nariz por el acusado, sufrió una herida en la raíz nasal, fractura de huesos propios nasales con hundimiento de pirámide ósea y doble angulación septal y hematoma frontal derecho, precisando para su curación de 45 días, de los cuales estuvo 1 día hospitalizado y 28 días para la realización de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz transversal de unos 0,50 cms en la nariz ( que valora en un punto) . Informa en Juicio que para restituir el estado que tenía la víctima fue necesaria una intervención quirúrgica porque tenía el tabique desviado y no podía respirar bien.
Para valorar la responsabilidad civil derivada de este delito de lesiones , ' el Juez a quo' aplica el Baremo de valoración de daños y perjuicios causados en personas en accidentes de tráfico, vigente al año 2012, año en que la víctima recibe el alta médica.
Pues bien, ello favorece al reo puesto que dicho baremo no es vinculante en las lesiones causadas por delitos dolosos ; pudiendo ' el Juez a quo' haber redondeado al alza y, sin embargo, no lo ha hechos.
Es por ello que también desestimamos este motivo.
TERCERO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso ( art. 240 L.E.Criminal) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo ( acusado) frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en procedimiento referido del expresado Juzgado, y, en consecuencia, LA CONFIRMAMOS en su integridad Y declaramos oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de esta nuestra Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente en el día de su entrega y una vez firmada por el resto de Ilmas. Sras. Magistradas que componen el Tribunal de Apelación. Doy fe.

