Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 789/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1230/2018 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100664
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17683
Núm. Roj: SAP M 17683/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 280
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0391605
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1230/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 309/2017
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Letrado D./Dña. JOSE LUIS CONSUEGRA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 789 / 2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADA: DÑA. CARMEN HERRERO PÉREZ
MAGISTRADO : D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin en representación de Luis Angel contra la sentencia dictada por
el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid el 22 de marzo de 2017 , en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito de estafa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así : 'HECHOS PROBADOS: Se considera probado, y así se declara, que el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales, en fechas próximas al 20 de septiembre de 2013, con la intención de obtener un lucro ilícito, y sin intención alguna de cumplimiento, ofreció para su venta en la página web 'milanuncios' unas palas de palas de pádel que interesaron a Anton , al que indicó el número de cuenta de su titularidad de Caixabank al que efectuar el ingreso por transferencia de 690 euros. Confiando en lo anunciado por el acusado y tras los tratos previos habidos por vía telefónica, tal transferencia fue realizada por el Sr. Anton el 20 de septiembre de 2013, recibiendo el 23 de septiembre de 2013 un paquete remitido por el acusado en el que no se contenían las cinco palas de pádel acordadas sino basura consistente en restos de pintura, sin que con posterioridad se remitieran por el acusado tales palas de pádel. No está acreditado que Diego participara en los hechos obrando de común acuerdo con Luis Angel .' Y el FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Anton en la cantidad de 690 euros.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Diego del delito de estafa de que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revoque la sentencia y se le absuelva, alegando falta de motivación de la sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, en iguales términos se pronunció la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva sustentado su alegato en que no se han cumplido la exigencia de motivación de la sentencia vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin solicitar la nulidad y añadiendo en el suplico que en caso de condena se le imponga la cuota de multa de 1,20 euros diarios El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado La revocación de la sentencia por falta de motivación, no se asienta sobre fundamento alguno; otra cosa es el cuestionamiento que el recurrente de a la valoración de la prueba, que parece ser que es lo que argumenta en su motivo de ausencia de motivación, en cuyo caso debería haberse formulado por otro cauce; no obstante referida tal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solo resta que desestimarla íntegramente. De la lectura del fundamento primero y segundo de la sentencia combatida así como del cuarto se infiere la participación del recurrente, y la clara descripción del engaño que es la clave del tipo de estafa por el que ha resultado condenado, y la exposición de la prueba y la inferencia que lógicamente se deduce de la misma, esta expresada y explicada con exhaustividad por el juez a quo, descartando cualquier vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la sentencia; Alega que nos encontramos ante versiones contradictorias, entre los sostenido por el acusado y por el denunciante quien dice que no abrió el paquete en presencia del repartidor, reprocha la actuación del denunciante al verse estafado, y opina sobre el procedimiento que debería haber seguido ante esta presunta estafa; opone que no facilitó a la policía la caja con la basura presuntamente entregada, con lo que el recurrente entiende que no resultan acreditada la no entrega de las palas, que el manifiesta haber entregado; sin embargo tales alegaciones no pueden aceptarse, sin perjuicio que de no participen de tal valoración que, a juicio del juez que enjuicio los hechos, fue concluyente para condenarle como autor del delito de estafa, basta leer en el fundamento primero, para entender las conclusiones de condena a las que llega el Juez a quo. Debe por todo ello excluirse a pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales por falta de motivación.
Entrando en el examen de núcleo del recurso de los antes manifestados, del examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral lleva a este Tribunal a la conclusión de que la sentencia condenatoria contiene ningún error en la valoración de la prueba realizada en dicha resolución, ni motivos aplicar el principio in dubio pro reo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente: 1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y 5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración . De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim . Únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, ni se desprendan dudas que reclamen la aplicación del principio pro reo. Existe un dato objetivo como es la realidad de la transferencia realizada por el denunciante a una cuenta corriente del denunciado, hechos por otra parte no negados por el recurrente; el recurrente entiende que no existe prueba del no envío de las palas de paddle, puesto que la caja no fue mostrada a la policía; sin embargo tal duda, si existiera, ha resultado despejada por la valoración que el juez a quo hace de la declaración del perjudicado, concluyendo que es verosímil la existencia del envío sin las palas que había comprado; y así otorga credibilidad a esta versión a la vista de las circunstancias explicadas y acreditadas en el acto del juicio; frente a esta versión no da credibilidad a la versión mantenida por el recurrente puesto que explica la contradicción entre lo que declaró ante el Juzgado de instrucción, que negó los hechos, es decir haber ofertado las palas, cuando en el acto del juicio reconoce que recibió el importe en su cuenta, pero que si cumplió con la venta mediante el reenvío de las palas; tal disparidad hace que la valoración del Juez a quo sea la expresada en el penúltimo párrafo del fundamento primero de la sentencia; valoración que la Sala asume como no podía ser de otra forma, y entiende existe prueba directa e indirecta más que suficiente que ha sido valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia y que permite fundar la condena en una convicción más allá de cualquier duda razonable.
En cuanto a la rebaja en la cuota de la multa impuesta como pena, no puede estimarse, puesto que no existe tal pena impuesta en el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid el 22 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus extremos . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.
