Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 295/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100636
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14999
Núm. Roj: SAP B 14999/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell. P. Abreviado nº 135/17
Rollo de Apelación nº 295/19-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
Sr Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Sra y Sr Magistrados
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el P. Abreviado nº 135/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por el delito
de quebrantamiento de condena, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Miriam , representada por
la Procuradora Dª Ana Isabel Barea Cancho, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/2017, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que dictado auto de acomodación procedimental en fecha 10 de abril de 2013, no se formuló escrito de conclusiones provisionales por el M. Fiscal hasta el 25 de julio de 2014, más de un año y tres meses después.
De igual manera, dictado auto de apertura del juicio oral en fecha 10 de diciembre de 2014 e intentado notificar de forma infructuosa el mismo a la acusada, lo que quedó puesto ya de manifiesto en fecha 12 de enero de 2015, al margen de no adoptarse ningún tipo de medida respecto de la misma a la vista de ello, no medió nuevo pronunciamiento judicial hasta el 30 de mayo de 2017 en que se dictó providencia dejando constancia del resultado infructuoso de la diligencia de notificación del auto de apertura de juicio oral a la Sra Miriam y acordando se nombrara Procurador a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante viene a invocar en apoyo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo' ya que contra el criterio de ésta plasmado en su resolución, el material probatorio no permitía entender acreditado que por parte de la acusada Dª Miriam se hubiese desplegado una conducta en la que estuvieran presentes los elementos configuradores del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.1 del C. Penal por el que fue condenada en el reseñado pronunciamiento, postulando su revocación y sustitución por otro de signo absolutorio.
El motivo enunciado debe ser desestimado en la alzada por cuanto las conclusiones fácticas plasmadas en la resolución apelada, en las que de modo indubitado están presentes los elementos típicos de la figura delictiva cuya autoría se atribuyó a la acusada, contaron con el refrendo de prueba practicada en el juicio oral con respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales, concretamente en la documental obrante en autos, de la que se desprende la condena a una pena de cuatro días de localización permanente que en el procedimiento reseñado en el factum se impuso a la Sra Miriam como autora de una falta de hurto, los días en que debía cumplirse dicha sanción y el conocimiento que de todo ello tuvo dicha persona, asi como en la testifical de los agentes de la policía local de Montcada i Reixac con TIP nº NUM000 y NUM001 , los cuales, más allá de afirmaciones puntuales recogidas en el escrito de recurso, declararon de modo indubitado que sobre las 17 horas del día 1 de enero de 2012, fecha en que la acusada debía estar cumpliendo la pena de localización permanente en su domicilio, hicieron acto de presencia en éste no hallándola en él, añadiendo que cuando se marchaban la vieron dirigirse al mismo con más gente, viniendo por la acera, testimonio que mereció plena credibilidad a la Juzgadora, debiendo recordarse su prosición privilegiada al valorar la prueba como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación.
En definitiva, no hubo valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario postuló la parte recurrente la procedencia de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas dado que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2011 y no se enjuiciaron hasta el 27 de junio de 2019, ocho años después, sin que ello fuese imputable a la acusada, lo que habría de conllevar la consiguiente rebaja penológica.
La Juzgadora apreció como simple la atenuante apoyándose en que dictado auto de admisión de pruebas el 9 de novembre de 2017, no se celebró el juicio hasta el 27 de junio de 2019, sin que ello fuera consecuencia de causa atribuible a la acusada, estándose ante una paralización que no llegó al plazo acordado en Acuerdo de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provicial para justificar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Con carácter previo a cualquier otra consideración sobre la cuestión suscitada, debe dejarse constància de que la audición de la grabación contendida en el documento electrónico que recogió el desarrollo del juicio oral revela que, como ya se hizo constar en la sentencia apelada, la defensa letrada de la acusada en su calificación alternativa interesó la atenuante de dilaciones indebidas sin solicitar que se le dotase de la condición de muy cualificada, introduciendo en definitiva en el recurso algo que no interesó en la instancia. Ahora bien, más allá de tan irregular actuación procesal, el Tribunal entiende que constando en la causa datos que acreditan de manera palmaria la existencia de una dilación extraordinaria en el procedimiento, forzoso resultará acoger en la alzada la pretensión deducida en el recurso.
Además de la inactividad procesal de la que se hizo eco la Juzgadora, el examen de la causa pone de manifiesto que dictado auto de acomodación procedimental en fecha 10 de abril de 2013, no se formuló escrito de conclusiones provisionales por el M. Fiscal hasta el 25 de julio de 2014, más de un año y tres meses después.
De igual manera, dictado auto de apertura del juicio oral en fecha 10 de diciembre de 2014 e intentado notificar de forma infructuosa el mismo a la acusada, lo que quedó puesto ya de manifiesto en fecha 12 de enero de 2015, al margen de no adoptarse ningún tipo de medida respecto de la misma a la vista de ello, no medió nuevo pronunciamiento judicial hasta el 30 de mayo de 2017 en que se dictó providencia dejando constancia del resultado infructuoso de la diligencia de notificación del auto de apertura de juicio oral a la Sra Miriam y acordando se nombrara Procurador a la misma.
Todo ello hace patente una más que extraordinaria dilación indebida en la tramitación de la causa que justifica dotar a la atenuante del carácter de muy cualificada, rebajándose la pena en un grado e individualizándola en seis de multa con la cuota diaria fijada en la instancia y la consiguiente responsabilidad personal subdidiaria para caso de impago.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Miriam , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Barea Cancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de P.A. nº 135/17, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que ya se apreció como simple en la instancia, imponiéndose a dicha apelante la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por los Magistrados que la dictan, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley

