Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1403/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100719
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14282
Núm. Roj: SAP M 14282/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0004952
Apelación Juicio sobre delitos leves 1403/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 746/2019
Apelante: D./Dña. Carlos Daniel y D./Dña. Carlos Daniel
Letrado D./Dña. LERMA BURROWS NICOLAS
Apelado: D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SANTIAGO SEIJAS DIAZ
SENTENCIA Nº 789/2019
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Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª
Don Joaquín Delgado Martín
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En Madrid, a 29 de octubre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Juicio por Delito Leve nº 746/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , seguido
por delito leve de lesiones contra Carlos Daniel ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por el condenado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado,
con fecha 20 de mayo de 2019; siendo también parte el Ministerio Fiscal; siendo denunciantes Pedro Francisco
(padre del menor Pablo Jesús ) Marí Juana y Luis Alberto .
Antecedentes
PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: 'CONDENO a Carlos Daniel , como autor de tre delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes, y a razón de 5 € diarios, por cada delito, debiendo satisfacer en consecuencia, la cantidad de 450 €, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Deberá, asimismo, indemnizar al perjudicado Pablo Jesús , en la cantidad de 120 euros; a Marí Juana , en la cantidad de 240 euros; y al denunciante Luis Alberto en la cantidad de 280 euros; así como, hacer frente al pago de las costas procesales.' Dicha sentencia declaró como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Que sobre las 19'40 horas del día 7 de mayo de 2019, cuando el menor de edad Pablo Jesús se encontraba con su hermano pequeño paseando a su perro por la CALLE000 esquina CALLE001 de DIRECCION000 , tuvo un incidente con el denunciado Carlos Daniel , que se molestó porque el perro se había acercado demasiado, incidente en el curso del cual, el denunciado golpeó a Pablo Jesús con el puño en la parte trasera de la cabeza, golpeándoles también en el rostro, haciendo uso de una fiambrera que llevaba. A consecuencia de ello, Pablo Jesús quedó con lesiones consistentes en: 'agresión: contusión facial+contusión mano derecha+mordedura propia labio inferior', lesiones que tardaron en sanar 3 días no impeditivos.
Al pasar por el lugar y presenciar la agresión, mediaron para poner fin a la misma los denunciantes Marí Juana y Luis Alberto , los cuales también fueron agredidos por Carlos Daniel . En concreto, cuando se acercó Marí Juana para intentar poner fin a los golpes y separar a Carlos Daniel del menor, el denunciado le dio un puñetazo en el pecho, cayendo Marí Juana seguidamente al suelo. Por su parte Luis Alberto , al intentar poner fin a la agresión, resultó también con lesiones, tanto en el brazo, tras un golpe con la fiambre que llevaba el denunciado, como en el muslo izquierdo. Las lesiones de Marí Juana consistieron en 'contusión torácica. Contusión mano', y tardaron en sanar 5 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Por su parte Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en 'laceraciones en antebrazo derecho' y 'hematoma en cara anterior interna de región proximal de muslo izquierdo de unos 5-6 cm de diámetro', lesiones que tardaron en sanar 7 días no impeditivos.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Carlos Daniel , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la violación del principio de presunción de inocencia.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Y en el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado: la declaración en juicio del menor Pablo Jesús , de Marí Juana y de Luis Alberto (pruebas directamente incriminatorias), así como la documental médica acreditativa de las lesiones que estas personas sufrieron el día de los hechos. Todo ello sin perjuicio de la valoración de dichas pruebas, que se analiza a continuación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta también en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen de forma extensa las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario juicio del menor Pablo Jesús , de Marí Juana y de Luis Alberto ; así como de la documentación médica obrante en autos: partes médicos a los folios 8-9, 15-16 y 16 vuelta-17; e informes forenses a los folios 24, 25 y 26. De esta manera, la sentencia se encuentra plenamente motivada, sin que haya lugar a repetir el juicio.
Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación enerve las razones esgrimidas por la sentencia y a las que se ha hecho referencia. Por último, la parte recurrente se refiere a la falta de consideración de denunciados de las otras partes. Efectivamente, al folio 18 consta la declaración ante la Policía de Carlos Daniel , donde se afirma su expreso deseo de que tenga la condición de denuncia; en este último sentido, considera que un varón de 17 años y propietario del perro es el autor de las lesiones que sufre. Se considera que se refiere al menor Pablo Jesús ; pero, al ser el mismo menor de edad, el Juzgado de Instrucción carece de competencia objetiva para conocer un proceso contra él, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción de menores.
TERCERO.- Atendiendo a las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ha de ser desestimado. Y las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en su causa de Juicio por Delito Leve nº 746/19, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

