Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 789/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4368/2019 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 789/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100772
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3779
Núm. Roj: STS 3779:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4368/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4368/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'PRIMERO.- El acusado D. Victor Manuel condenado en sentencia firme de 24 de junio de 2011 por delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 4 meses de prisión, en el año 2010 contactó con D. Borja, empresario conocido en Santa Cruz de Tenerife, al que ofreció el proyecto para la fabricación y venta de un cubo de reciclaje del que era inventor, exhibiéndole, para dar apariencia de viabilidad al negocio que le proponía, un documento falso de reserva de crédito emitido por el Interventor del Cabildo de Tenerife de fecha 22 de julio de 2010 por importe de 2.200.000 a su favor, (aproximadamente 100.000 cubos).
El 18 de octubre de 2010 constituyen la sociedad 'Easy Recycling' en la que Borja poseía el 51% y era administrador único y Victor Manuel el 49% restante, portando éste la idea y Borja la producción, sociedad cuyo objeto era la elaboración, importación, comercialización y distribución de objetos y mercancías relacionadas con el reciclaje. Ese mismo día se otorgó a Victor Manuel poder notarial para realizar cualquier trámite de gestión y celebración de contratos y negocios jurídicos de cualquier naturaleza con las administraciones públicas.
Constituida la sociedad don Borja contacta con el proveedor de Barcelona, Grupo Gauss Technic S.L., -empresa esta que ya tenía contacto con D. Victor Manuel para la fabricación del cubo-, y contrata la creación de moldes para la fabricación de piezas de plástico en masa de cubo de reciclaje que después serian montadas en las instalaciones de 'Easy Recycling' en Tenerife.
SEGUNDO.- D. Victor Manuel, elaboró por sí mismo o por persona a su encargo, un contrato administrativo de suministros de fecha 15 de julio de 2011 firmado falsamente por don Leovigildo, Director General de la Gestión del Medio Natural de la Junta de Andalucía.
Presentó dicho contrato a D. Borja haciéndole creer que la mercantil creada había sido adjudicataria del suministro de cubos para los Ayuntamientos andaluces estampando el citado Sr. Severiano su firma en el mismo. Además le fue presentando otra serie de documentos que no respondían a la realidad para hacer creer a D. Borja que existían nuevas adjudicaciones (hasta 39 anuncios de adjudicación por la Consejería de Innovación de la Junta de Andalucía de contratos de adjudicación a la mercantil 'Easy Recycling' de fecha 21 de julio de 2011 imitando la firma de Jose Daniel, que en dicha fecha ni siquiera era el Director General de la Agencia de innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía), y también le entregó la relación de cada Ayuntamiento con los cubos que había que suministrar a cada uno.
Con dicha documentación, D. Borja ordenó la fabricación de los cubos y su transporte a Andalucía, enviando más de 89 Contenedores llenos de cubos reciclaje (más de 46.000 cubos); 53 de los contenedores no fueron nunca recogidos y volvieron a Tenerife, sufragando D. Borja estos gastos.
TERCERO.- Una vez enviados los cubos a Andalucía y supuestamente recibidos por los Ayuntamientos (37 contenedores) pues D. Victor Manuel entregaba a D. Borja los supuestos albaranes de entrega, D. Borja emitía y firmaba la factura correspondiente.
El 27 de julio de 2011 fueron presentadas en el registro de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía 2 facturas para su cobro por importe respectivo de 98.921,0 9€ y 549.561,60 euros, numeradas como NUM000 y NUM001 cuyo objeto respectivo se describe como 'cubo de reciclaje transport' y 'gastos de despacho de aduana e impuestos de entrada de la factura NUM000 de 26 de julio de 2011', apareciendo en ambas facturas un número de cuenta donde hacer efectivo el pago que era el de la mercantil Easy Recycling.
Estas facturas no se corresponden con la realidad puesto que no consta contrato alguno de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con la mercantil 'Easy Recycling', ni con su apoderado ni con su administrador único, ni que éstos hubieran prestado servicio o suministro alguno para dicha Consejería.
CUARTO.- En las citadas facturas, D. Victor Manuel o persona a su encargo, imitó en ellas la firma de don Obdulio, Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en la denominada toma de razón, a fin de dar la apariencia de realidad a las operaciones en ellas reflejadas.
D. Severiano, que tenía formalizado con Bankinter un contrato de factoring en cuya virtud la empresa presentaba al banco facturas concertadas con distintas administraciones públicas y que tras su comprobación por el banco este le adelantaba su valor, presentó las dos facturas de autos en la citada entidad bancaria para lograr su pago adelantado a las que acompañó del falso contrato administrativo de suministros de fecha 15 de julio de 2011, no logrando su propósito al comprobar Bankinter a través de la Junta de Andalucía la falsedad de dicho contrato.
QUINTO.- En el mes de septiembre de 2011 con la finalidad de lograr financiación ante la entidad Caja Cívica de las Islas Canarias, se presentaron 39 anuncios de adjudicación por la Consejería de Innovación de la Junta de Andalucía de contratos de adjudicación a la mercantil 'Easy Recycling' de fecha 21 de julio de 2011 en los que se imitaba la firma de Jose Daniel, que en dicha fecha ni siquiera era el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo dela Junta de Andalucía, no logrando el propósito de obtener financiación al comprobarse, igualmente la falsedad de la documentación.
SEXTO.- D. Severiano firmó el contrato de adjudicación de 15 de junio de 2011 en el pensamiento de que era un contrato real, fabricó miles de cubos para dar cobertura a las adjudicaciones en la creencia de que eran reales, cubos que llegó a Código enviar a Sevilla, ordenó expedir las facturas que el firmó para su presentación al cobro bajo la idea de que eran fruto de una contratación real y luego las endosó tras entregarle Victor Manuel la toma de razón de las misma a nombre de don Obdulio, ignorando que la firma también era falsa. SÉPTIMO: Las diligencias previas se incoan en octubre de 2011 y el auto de procedimiento abreviado se dicta en mayo de 2015 remitiéndose para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 12 de Sevilla el 8 de mayo de 20115 que dicta la primera resolución transcurridos 17 meses, el 6 de octubre de 2016, admitiendo prueba y señalando la celebración del juicio para el mes de noviembre siguiente sin, que llegara a celebrarse y dictándose nuevo auto el 14 de junio de 2017 remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial por entender que era la competente para el enjuiciamiento, actuaciones que llegaron a esta sección en octubre de 2017 en que se señaló juicio para el mes de abril de 2018 y dictándose sentencia en esta fecha.'.
' FALLAMOS:
Absolvemos libremente a D. Borja de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 392.1, 390.3, 248, 250.1.5, 77,16 y 62, todos ellos del Código Penal y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas.
Condenamos a D. Victor Manuel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito , continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 692.1, 390.3, 248, 250.1.5, 77,16 y 62, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 31 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 1 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas incluidas, las causadas por la acusación particular. [...].'
PRIMERO: Por error en la valoración de la prueba ( art. 851.1LECrim).
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional 24.2, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, y por infracción de ley de los números 1º y 2.º del artículo 849 de la LECrim.
TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 1º LECrim por indebida aplicación de los arts. 392.1, 390.3, 248, 250. 1.5, 77, 16 y 62 todos ellos del CP.
Fundamentos
Como quiera que formaliza otros dos motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y un tercero por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de falsedad y el de estafa, 'por inexistencia de prueba en los hechos', abordaremos separadamente una argumentación para la desestimación de los motivos.
Con relación al primero, el quebrantamiento de forma por contradicción los hechos declarados probados, el recurrente no designa qué apartado del hecho probado en contradicción gramatical con otro apartado del hecho, de manera que se afirme y niegue al tiempo unos hechos impidiendo conocer el contenido del hecho que el tribunal ha declarado probado.
La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente a ese contenido, se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.
De acuerdo con la doctrina expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma que se denuncia, pues las contradicciones existentes entre lo afirmado por el acusado y el relato de la sentencia no constituye el vicio de contradicción. El contenido de lo que propone en la escueta argumentación no integra el vicio procesal de la contradicción. El que en el hecho probado se refieran que entre los dos acusados, se inicia una relación en la que este recurrente 'para dar apariencia de la viabilidad del negocio que proponía' le exhibe un documento falso de reserva de crédito emitido, no integra el objeto de ese proceso y no implica vicio procesal alguno. El objeto de presente proceso se refiere a la falsedad de unos documentos emitidos por la Junta de Andalucía y el intento de estafa. La referencia fáctica a los hechos relativos a una posible falsedad de mismo acusado en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que es objeto de otro proceso penal, aunque son relacionadas en el hecho probado para indicar que el otro acusado no participó en los hechos de este procedimiento y referir el contenido de su relación negocial.
En cuanto a la impugnación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la que el recurrente se limita a remitirse al anterior motivo: 'no existe prueba, tal y como hemos analizado en la alegación anterior', basta para la desestimación señalar la fundamentación de la sentencia impugnada que en el concreto análisis de la prueba refiere que 'ninguna duda existe de la falsedad de las facturas presentadas en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, por cuanto no responden a ninguna realidad ante la inexistencia del contrato de fecha 15 de junio de 2011... así lo ha revelado la propias declaraciones de ambos acusados y la testifical', refiriendo los dos testigos y la documental examinada que inciden sobre este aspecto del hecho probado.
El relato fáctico refiere dos momentos con fechas distintas. El primero unos contratos de adjudicación por el Cabildo de Tenerife de los cubos de reciclaje ideados por el acusado y con cuya idea constituye una sociedad y que sirve de antecedente a otro contrato, falsificado con la Junta de Andalucía.
Respecto del primero, el recurrente afirma que el dato sobre su falsedad no está acreditado. El recurrente tiene razón cuando afirma que no es un hecho probado, pero también lo es que no es un hecho relevante a la subsunción, pues refleja un antecedente histórico al relato fáctico descrito a partir del segundo párrafo donde se refiere el hecho relevante en la subsunción.
El segundo hecho, típico de la falsedad, aparece redactado en el apartado 3.º de los hechos cuando se declara que el acusado falsifica unos documentos, también de adjudicación, que fueron determinantes para la orden de contratación y encargo de los cubos. Los documentos son falsos como resulta de la prueba practicada en el juicio, documental y testifical, de sus supuestos autores.
En el tercer motivo, por error de derecho, se limita a negar la existencia de prueba. La desestimación es procedente al constatar su existencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
