Sentencia Penal Nº 79/199...re de 1999

Última revisión
15/09/1999

Sentencia Penal Nº 79/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 85/1999 de 15 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 79/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100316

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:243

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, sobre faltas de lesiones, injurias y respeto a la autoridad. No corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de la causa, como alega el recurrente, pues las faltas imputadas no se subsumen como conducta antijurídica en el Código Penal Militar. Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto las declaraciones de la denunciante, de los Agentes Policiales intervinientes y testigos presenciales, acreditan las injurias vertidas por el acusado contra su esposa, contra dichos Agentes Policiales y también las lesiones causadas a uno de ellos al lanzarle un palo. Conjugando no sólo los ingresos del condenado sino también las cargas a que debe hacer frente, procede reducir la cuota diaria de las multas impuestas.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 79/99 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 85/99 contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas núm. 21/99 .

Han sido partes:

Apelante.- D. Lázaro .

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se dictó sentencia de fecha, 3 de Mayo de 1.999 , que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 12,45 horas del día 21 de Agosto de 1.998 y durante todo el trascurso de la mañana, D. Lázaro desde su domicilio estaba insultando reiteradamente a su ex~mujer Dª. Amelia llamándola "puta, hija de puta y me cago en tus muertos", hecho que la denunciante puso en conocimiento de la Guardia Civil de Arcos de Jalón. Ello motivó que se trasladaran hasta el domicilio del Sr. Lázaro los dos Agentes denunciantes que estaban de servicio y cuando llegaron, el denunciado los insultó desde la ventana de su casa llamándoles "cabrones, hijos de puta, os voy a matar, diciendo a uno de ellos "si tienes cojones acércate más, hijo de puta, me cago en la Guardia Civil ..." y en ese momento tiró un palo desde la ventana dándole a uno de los Agentes en el pie derecho, causándole una contusión en la región maleolar derecha, de la que tardó en curar tres días sin estar incapacitado durante ese tiempo para sus ocupaciones habituales.

No es la primera vez que suceden esta clase de hechos porque existen varios procedimientos pendientes y otros finados por denuncias formuladas por la Sra. Gascón contra su exmarido que le amenaza y la insulta constantemente".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Lázaro , como autor responsable de: una falta de injurias del art. 620.1º, del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de ochocientas pesetas de cuota diaria (12.000 pesetas); una falta del art. 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de ochocientas pesetas de cuota diaria (24.000 pesetas) y de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de ochocientas pesetas de cuota diaria (24.000 pesetas), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar al Agente de la Guardia Civil nº 75.504.816 en diez mil quinientas pesetas (10.500 pesetas) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas. Se le condena expresamente a las costas de este procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Lázaro , recurso que fue admitido en ambos efectos, y se dio traslado del mismo a las demás partes.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos con excepción de que Lázaro profiriera la expresión "me cago en la Guardia Civil", al ser éste un hecho que ha de quedar imprejuzgado en esta sede pues su conocimiento y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción penal militar.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que la jurisdicción penal competente para el conocimiento de estos hechos es la militar y no la ordinaria por lo que solicita, al amparo del artículo 11 y 238 de la LOPJ , la nulidad de actuaciones y la inhibición a favor de la jurisdicción militar.

El fuero militar como causa legitimadora de la atribución de una causa a la jurisdicción militar en razón a la persona responsable desapareció por la Disposición Derogatoria de la LO 13/85 del Código Penal Militar . La competencia de la jurisdicción militar en materia penal viene ahora determinada por el contenido del Código Penal Militar, criterio objetivo que se recoge en el artículo 12 de la LOCOJM al establecer: "en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los delitos y faltas comprendidos en el Código Penal Militar". Así lo decisivo para decidir cuándo el conocimiento de un hecho presuntamente constitutivo de delito o falta debe ser atribuido a un órgano de la jurisdicción militar es el dato objetivo de su inclusión en el Código Penal Militar ( STS Sala Militar de 18-2-1997 ).

Examinados, desde tal normativa y doctrina, los hechos objeto del presente enjuiciamiento así como las actuaciones seguidas ante el Juzgado Togado Militar, se comprueba: 1º) Que la falta de injurias frente a su ex esposa en modo alguno corresponde enjuiciarla ante la jurisdicción militar. 2º) Que los hechos tratados en la presente causa relativos a la falta de respeto a los agentes de la autoridad y la lesión causada a uno de ellos, no pueden ser calificados indistintamente con arreglo al Código Penal militar y al Código Penal ordinario pues los mismos no se subsumen como conducta antijurídica en el Código Penal Militar porque su artículo 99 únicamente se refiere a insulto a un superior en su modalidad de maltrato de obra, requiriendo una relación jerárquica de superioridad-inferioridad que aquí no se ofrece, razón por la cual la jurisdicción militar dictó Auto de 9 de abril de 1999 (folio 85 y 86), en el que, a instancia de las propias alegaciones de la Defensa, sobresee los cargos concernientes a la imputación de un presunto insulto a superior, sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de una posible falta del Código Penal común, tal como proponía el Fiscal Militar. De ahí que la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la guardia civil cuando actuaban en funciones de policía judicial, para investigar una denuncia interpuesta por la ex-esposa del recurrente a causa de unas injurias, y la causación de una lesión a uno de ellos no coincide con ningún tipo del Código Penal Militar, como hemos razonado, siendo esta jurisdicción penal ordinaria la competente para el enjuiciamiento de los hechos, sin que resulte afectado el principio "non bis in idem", ya que en la jurisdicción militar no se enjuician los hechos. 3º) Unicamente esa coincidencia se produce respecto al posible ilícito de injurias a los Ejércitos por presuntas expresiones dirigidas al Cuerpo de la Guardia Civil, al venir contemplado como delito en el art. 505 del Código Penal y en el 90 del Código Penal militar , pero las mismas quedan excluidas absolutamente de este proceso penal de forma que su conocimiento esta reservado únicamente a la jurisdicción militar que sigue actuaciones por ello. Así se evita un doble enjuiciamiento y se respetan los principios reguladores de la competencia jurisdiccional y el principio non bis in idem.

SEGUNDO.- Desestimando ese previo motivo de recurso, corresponde examinar si existe la equivocación en la apreciación de las pruebas denunciada por el apelante respecto a cada una de las faltas imputadas.

Debe recordarse que no obstante las posibilidades revisoras conferidas al Tribunal de apelación es el Juez de instancia quién realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que no está sustentado en pruebas de cargo válidamente producidas, que es erróneo o equivocado por no estar en consonancia con los elementos probatorios producidos en el proceso o por no traducir con claridad y criterio racional la realidad que aquellos evidencien.

En el caso sometido a nuestra consideración concurren pruebas incriminatorias aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que además, acreditan sin lugar a dudas la comisión por el apelante de las faltas por las que es condenado.

En cuanto a los insultos proferidos contra su ex-esposa vienen demostrados no sólo por la declaración de la denunciante sino también mediante los testimonios claros, persistentes y creíbles tanto del Sr. Federico como de Ariadna , afirmando ambos en el juicio que ese día escucharon cómo insultaba a Amelia .

Las imprecaciones verbales proferidas frente a los guardias civiles que, en funciones de policía judicial, acudían a su domicilio a tramitar el atestado iniciado por la denuncia de Amelia , también quedan acreditadas por la declaración de los dos agentes que son persistentes y coincidentes en cuanto a que el acusado les insultó diciéndoles "cabrones, hijos de puta, os voy a matar", sin que se adviertan razones de incredibilidad subjetiva en ellos, siendo hechos también corroborados por el testigo Sr. Federico .

Y finalmente, la ejecución de una conducta agresiva y voluntaria consistente en lanzar un palo desde la ventana al guardia civil Sr. Jose Pedro causándole la lesión descrita en el relato histórico, resulta innegable ante las manifestaciones de los dos guardias civiles, las Don. Federico , de la Sra. Ariadna , y el reconocimiento del propio acusado, si bien aduce que actuó por miedo insuperable y legítima defensa, así como el parte médico de lesiones y el informe de sanidad certificando la realidad y alcance del resultado lesivo.

El apelante discute la credibilidad sujetiva tanto de su ex mujer como de los testigos Sra. Ariadna y Sr. Federico en base a que tienen una mala relación con él. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen pregonando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el referenciado principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-19941 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994 ); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones, periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SS.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 . En el supuesto enjuiciado el apelante deduce los móviles espúreos de los testigos de la manifestación de la Sra. Ariadna en el sentido de que "todo proviene de las desavenencias que tienen como consecuencia de la separación", y de la afirmación del Sr. Federico de que "el trato que el Sr. Lázaro tiene con los vecinos del barrio es malo". Sin embargo, tales datos resultan insuficientes para privar de eficacia probatoria a esas declaraciones pues las mismas tienen visos de credibilidad. Que las tensiones y discusiones con su esposa provienen de la separación es una circunstancia que se corresponde con la realidad como se evidencia a través de la relación de denuncias obrante al folio 18. Por otro lado, el decir que tiene malas relaciones con el vecindario tampoco es un motivo de intensidad suficiente para desposeer genéricamente de veracidad a todos los vecinos cuando se produzcan situaciones conflictivas como las enjuiciadas. Ha de tenerse en cuenta que ambos testigos son ajenos al pleito y que se encontraban en el lugar de los hechos, cual reseña el atestado por indicación de uno de los guardias civiles actuantes, sin que se advierta una predisposición o concierto de ambos entre sí o con la víctima para idear una situación inexistente. Sus versiones están además corroboradas por el contexto en que ocurren los hechos, pues no debe olvidarse que el propio acusado reconoce haber formulado increpaciones contra su ex mujer referentes a su vida particular e íntima expuestas en el folio 16 y 33, de las que se ratificó en el juicio. Y todo ello ha de conjugarse finalmente con el principio de que el Juez a quo goza de las impresiones directas de la prueba que no se tienen en esta alzada.

Por tanto debe respetarse la apreciación de la prueba que ha hecho de el Juzgador en uso de la facultad reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que es compatible con los derechos de presunción de inocencia, al basarse en prueba de cargo apta para desvirtuarlo, y de tutela judicial efectiva, dado que se ha motivado adecuadamente en la sentencia, y por cuanto la valoración de la misma se estima correcta, fundada y acertada.

TERCERO.- Dentro del apartado dedicado a plantear errores de derecho se indica que la reacción frente al guardia civil D. Jose Pedro de tirarle el palo como consecuencia de que éste esgrimió su arma reglamentaria lo que propició que actuase institintivamente en condiciones de miedo insuperable y legítima defensa, invocando así las eximentes del artículo 204 y nº 6 del Código Penal .

En modo alguno se ha acreditado que el citado guardia civil esgrimiera su arma reglamentaria, por lo que desde los hechos declarados probados no es apreciable la inicial agresión ilegítima, base de toda legítima defensa, y tampoco el miedo insuperable que exige un hecho efectivo y real que provoque en la generalidad de las personas una situación de temor del cual derive la anulación de su voluntad, pues la actuación de los agentes en el ejercicio de su función de intentar comunicarle la denuncia presentada y de invitarle a prestar declaración no entraña amenaza alguna para provocar en aquél un temor que le impulsara a reaccionar de la forma en que lo hizo; desprendiéndose, en cambio, de sus propias declaraciones (al folio 17 y 33) que tiró el palo al guardia civil Sr. Jose Pedro con intención de asustarlo para que se fuera, lo que no se compadece con las circunstancias de exoneración analizadas.

CUARTO.- Finalmente mantiene que las sanciones impuestas son excesivas ya que sus ingresos mensuales se ven mermados a la mitad como consecuencia de la pensión que ha de abonar a su ex mujer, a razón de 62.580 pesetas. Es cierto que en la sentencia para valorar la capacidad económica del acusado sólo atiende a la pensión que percibe como guardia civil en la reserva sin mencionar las obligaciones a las que alude el recurrente y que también han de tenerse en cuenta con arreglo al artículo 50 del Código Penal . Es por ello que conjugando no sólo los ingresos sino también esas cargas procede reducir la cuota diaria de las multas impuestas a la de 500 pesetas.

En este sólo sentido se ha de estimar el recurso, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Barriuso, al que se adhirió también en parte el Ministerio Fiscal; Se revoca parcialmente el fallo de la sentencia dictada el 3 de mayo de 1.999 por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas nº 21/99 , en el sólo sentido de reducir la cuota diaria de la multa impuesta por cada una de las faltas a que viene condenado D. Lázaro fijándola en quinientas pesetas diarias en todos los casos, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

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