Última revisión
16/11/2002
Sentencia Penal Nº 79/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 69/2002 de 16 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 79/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100251
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:324
Encabezamiento
1
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Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 69/02
Procedimiento Abreviado núm. 125/02
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA PENAL NÚM. 79/02.- (Ap. Pº.Abrev.)
ILMOS.SRES:
PRESIDENTE ACCTAL.
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En la Ciudad de Soria, a 16 de Noviembre de 2002.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 69/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 125/02, seguido por un delito de daños.
Han sido partes:
Apelante.- Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrada Sra. Núñez García.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 89/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Por conformidad se declara probado que Carlos Miguel , sobre las cinco horas del día 28 de Febrero de 2001, como consecuencia de la mala relación que tiene con sus vecinos, Francisco y María del Pilar , unido a la cantidad de alcohol que había ingerido aquella noche, comenzó a dar golpes con una pala en la puerta de la cochera sita en la c/ DIRECCION000 s/n, propiedad de Francisco . Como consecuencia de esos golpes, se ocasionaron daños consistentes en agujeros o ranuras y gran número de abolladuras, así como un orificio originado por un objeto cortante de unas dimensiones aproximadas de 30x30 cms; los daños han sido valorados en 781,31 euros".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de daños a la pena de 12 meses de multa, a razón de 1,20 euros de cuota diaria, esto es, un total de cuatrocientos treinta y dos euros (432 euros)", con un día de arresto sustitutorio por cada dos cotas diarias que resulten impagadas y costas.
Debiendo indemnizar a Francisco , en la cantidad de setecientos ochenta y un euros y treinta y un céntimos (781,31 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel , siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 69/02, y quedaron los autos conclusos para resolver.
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Hechos
Ratificamos los hechos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
Damos por reproducidos los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Alega como primer motivo el recurrente, impugnación de la prueba pericial ya que el informe no fue ratificado por el perito en la vista oral, error en la cuantía de los daños emitida por el perito y considera que los daños causados por el acusado son constitutivos de una falta prevista en el artículo 625-1 del Código Penal al ser los mismos inferiores a la cantidad de 300 euros (50.000 pesetas).
En nuestro Derecho la prueba sólo puede entenderse la verificada bajo la inmediación del órgano Jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad; excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y preconstituida siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción.
Cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente designados a estos menesteres, con altos niveles de especialización, no parece descartado -y así lo viene entendiendo reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de 11-11- 1993, 21-5-1997 y 17-9-1998 entre otras- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, lo cual puede sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto. Por La Sala no se ignora que es la acusación quien tiene la carga de aportar la prueba que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en atención a la garantía que ofrece el peritaje aportado, se le concede eficacia probatoria, siendo el acusado-recurrente quien tenía que haber impugnado en su momento procesal su imparcialidad para someter la prueba pericial a contradicción si le hubiese convenido a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa.
El recurrente, en el supuesto enjuiciado, no puede impugnar la prueba pericial ya que no instó en su escrito provisional ninguna ampliación o aclaración por lo que hemos de concluir que practicada la misma y aceptada tácitamente, debe dársele carácter de prueba preconstituida y admitir su eficacia en cuanto al informe de daños emitido, su naturaleza y cuantía de los mismos. La sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-1999 a este respecto expresa "No puede considerarse conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue precisamente aceptado de forma tácita".
Alude en el mismo motivo el apelante, que ha existido error en el informe emitido por el perito en la cuantificación de los daños causados por el acusado ya que, según el recurrente, no superan los mismos la cuantía de 300 euros (50.000 pesetas). El recurrente basa el error de la cuantificación de los daños en que la valoración de los mismos la realizó el perito transcurridos nueve meses de los hechos denunciados y que en dicha valoración se incluyeron unos daños que la puerta había sufrido en el año 1995.
Obra en las actuaciones en el folio núm. 55 y 56 informe pericial realizado por el Perito Judicial D. Jesús en el que manifiesta: que los daños ocasionados en la puerta objeto de la peritación consisten en numerosos cortes y golpes espaciados en las cuatro hojas de la perta; los daños ascienden a la cantidad de 781,31 euros (130.000 ptas.). Examinado el informe pericial, observamos que el Perito Judicial ha tenido en cuenta los datos facilitados en la Diligencia de Inspección Ocular (folio núm: 15) realizada por la Guardia Civil del Cuartel de San Esteban de Gormaz (Soria) el día 3 de marzo de 2.001 en la que se hace constar: la citada puerta es de chapa galvanizada de 4'40 X 2'30 metros formada por cuatro hojas presentando en su superficie multitud de agujeros o ranuras y gran número de abolladuras, siendo unas veinte de éstos recientes, así como un orificio originado por un objeto cortante de unas dimensiones aproximadas de 30 X 30 centímetros y el resto corresponde a los ocasionados por Don Carlos Miguel el día 15 de septiembre de 1.995, hecho por el cual fue detenido como supuesto autor de un delito de daños".
De lo expuesto, se deduce, que el informe pericial es correcto ya que en el mismo se ha valorado los daños que se produjeron en la fecha de los hechos denunciados (el día 28 de febrero de 2.001) la naturaleza de los mismos (diferenciando los daños causados por el acusado el día 18 de septiembre de 1.995 y los producidos por el mismo el día que se denunciaron los hechos) y la cuantía de los mismos que ascienden a la cantidad de 781'31 euros (130.000 pesetas), cantidad superior a la cuantía de 50.000 pesetas, que marca el listón entre la falta y el delito de daños tipificados respectivamente en los artículos 625 y 263 del Código Penal.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que el informe pericial es correcto y válido en la forma y cuantificación de los daños recurridos por lo que el motivo alegado no puede prosperar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurrente que debería apreciarse en el acusado en el supuesto de la comisión de un delito de daños la circunstancia atenuante del artículo 21-1º en relación con el artículo 20 párrafo 1º y 2º del Código Penal. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita determinará la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 b) la intoxicación de bebidas alcohólicas juntamente con la derivada del consumo de drogas determina la eximente del art. 20-2 c) cuando la embriaguez es fortuita pero no es plena pede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas art. 21.1 d) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser la atenuación del artículo 21.2 e) y la atenuante del artículo 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.
Expuestas las distintas consideraciones jurídicas de la embriaguez es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (S.S. 11-11-1.997, 17-9-1.998, 27-2-1.998 entre otras) que la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º en relación con el artículo 20 párrafo 1º y 2º del Código Penal, existe cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión. En el caso enjuiciado, no podemos compartir la tesis expuesta por el apelante, por cuanto no se ha acreditado en las actuaciones mediante la prueba oportuna, documental, pericial, testifical...etc., que el acusado tuviera mermadas sus facultades volitivas o intelectivas en grado tal que las tuviera anuladas gravemente o de una forma importante, sino mas bien que el acusado había ingerido una serie de bebidas alcohólicas, que sabía distinguir perfectamente lo que hacía y por ello fue capaz de golpear repetidamente con una pala en la puerta de la cochera de Francisco , produciendo los daños obrantes en el informe pericial de autos. Todo lo cual revela una conciencia de la realidad, difícilmente compatible con la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como lo es una eximente incompleta en la que la alteración de las facultades del sujeto ha de ser muy grave. En síntesis, y como acertadamente razona la sentencia de instancia, no existe el menor atisbo probatorio que permita estimar la existencia de una embriaguez que se pueda apreciar como circunstancia atenuante. El motivo alegado debe decaer.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega, que la responsabilidad civil deberá establecerse en ejecución de sentencia al no haberse acreditado la cuantía de la misma.
El motivo alegado no puede prosperar al estar determinada la cuantía de los daños causados por el acusado en el informe pericial obrante en las actuaciones realizado por el Perito Judicial con todos los requisitos legales y garantías procesales que le otorgan plena validez jurídica como ha quedado razonado en el fundamento jurídico primero del presente recurso.
Procede por todo lo expuesto, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 18 de septiembre de 2.002 en Procedimiento Abreviado núm: 125/02 de ese juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
