Sentencia Penal Nº 79/200...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Penal Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 10/2001 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 79/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100150

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:574


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.79/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

Magistrados:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Juzgado: Ejido-3

Sumario: 10/01

Núm. de Sala; 27/01

Almería, a 14 de abril de 2003.

Vista en juicio oral y público, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de la causa

procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, seguida por DELITO DE SECUESTRO Y

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra el

procesado Antonio , hijo de Jose Ignacio y de Celestina , nacido el 1 de enero de 1972, natural

de Kenitra (Marruecos), sin domicilio conocido, con instrucción, sin antecedentes penales,

insolvente, en PRISIÓN provisional por esta causa, desde el 31 de marzo de 2001 hasta el día

de la fecha, situación en la que continuará; representado por el Procurador D. Jesús Guijarro

Martínez y defendido por la Letrado Dª. Carmen Gutiérrez Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, con el número del margen, en el que fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Antonio , como presunto autor de un delito de secuestro y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión, siendo emplazado el procesado por término legal, para su comparecencia ante esta Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Recibidas dichas actuaciones en esta Sala, y formado el correspondiente Rollo, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 10 de abril de 2003, en forma oral y pública; con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Defensa, practicándose las pruebas que no fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de secuestro, del art. 164 del Código Penal, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis.1 del mismo Código; reputando autor de los mismos al procesado citado Antonio ; no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando para dicho procesado las siguientes penas: por el delito de secuestro, al pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros.

CUARTO.- La Defensa del procesado, también en dicho trámite, mostró su total conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

"El día 25 de Marzo de 2.001, Luis Pedro , previo pago de una cierta cantidad de dinero a un individuo no identificado, viajó, en una patera, desde Tánger (Marruecos), hasta una playa de Tarifa, entrando de forma clandestina en territorio español. A este lugar, y previo concierto con las personas no identificadas que efectuaron el transporte, el procesado Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, acudió, en compañía de otros dos individuos no puestos a disposición del Tribunal, a recoger al citado Luis Pedro ; desplazándose todos ellos hasta la estación de autobuses de Algeciras, donde cogieron un autobús que los llevó hasta la localidad de La Mojonera (Almería), lugar donde Luis Pedro fue encerrado en un cortijo en el que residían otras personas de origen magrebí, y situado en el paraje " DIRECCION000 " de la citada localidad. Allí lo retuvieron en contra de su voluntad, siendo vigilado por el procesado Antonio , además de por otros individuos. Ya en el cortijo, Luis Pedro fue requerido para que facilitara la identidad de un familiar, contactando las personas que lo retenían, y entre ellas, Antonio , con Andrés , primo de Luis Pedro , al que reclamaron la cantidad de 160.000 ptas, para liberar al citado Luis Pedro . Ante la anterior petición, Andrés se trasladó desde la localidad de Galapagar ( Madrid), hasta Almería, para conseguir la liberación de aquel, en compañía de Ángel y Luis María el día 31 de Marzo de 2.001, y tras recibir llamada telefónica a su móvil, concertó una entrevista con los individuos que mantenían encerrado a su primo Luis Pedro en el locutorio telefónico ubicado en Avd. Aragón S/n de La Puebla de Vicar, lugar al que sobre las 12.30 horas llegaron los requirentes en un vehículo Renault 21 negro de matrícula desconocida y ocupado por cuatro personas de origen magrebí, del que bajaron tres, y dirigiéndose a Andrés y sus acompañantes, comenzaron a negociar las condiciones del rescate y puesta en libertad de Luis Pedro . Durante esta conversación, en un momento determinado, Andrés , aprovechando que Luis María quedaba negociando, acudió a denunciar los hechos a la Guardia Civil, volviendo posteriormente en compañía de los agentes con T.I.P., nº NUM000 y nº NUM001 , quienes procedieron a la detención de Antonio , dándose el resto a la fuga sin ser identificados.

Sobre las 21 horas del día 1 de Abril de 2.001, Luis Pedro huyó del cortijo donde se hallaba retenido."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones, imputadas por el Ministerio Fiscal al procesado y aceptadas por éste y por su Defensa: -De un DELITO DE SECUESTRO, definido y castigado en el art. 164 del Código Penal, al concurrir en tales hechos los elementos configurados de tal infracción, que requiere que se prive a alguien de libertad y se advierta al sujeto pasivo a otras personas que la recuperación de esa libertad depende del cumplimiento de la condición impuesta, aunque ésta, finalmente, no llegue a cumplirse, no llegue a obtenerse el rescate solicitado. (T.S. ss. 15/10/97, 22/2/00, 9/3/01). En este caso, como el propio procesado y su Defensa han reconocido, se produce en encierro de una persona, privándola de la libertad de tránsito y de deambulación, exigiéndose para su liberación una determinada cantidad de dinero.

-Y de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, definido y sancionado en el art. 318 bis.1 del mismo Código, pues también concurren en los hechos narrados los elementos tipificadores de esta infracción, introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros, y que se configura como aquella conducta que, de algún modo, promueve, favorece o facilita el tráfico ilegal de personas "desde, en tránsito, o con destino a España". En este caso, como consta en el relato de hechos probados, aceptados, como decimos por procesado y Defensa, queda de manifiesto el concierto existente entre los individuos -uno de ellos Antonio -, que acudieron a la playa de Tarifa a recoger a Luis Pedro , y los individuos que transportaron a éste desde Marruecos hasta la Península.

SEGUNDO.- De los indicados delitos es autor material el procesado, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del citado Código Penal, por haberlos llevado a cabo directa y personalmente, como él mismo ha reconocido.

TERCERO.- En la ejecución de los delitos relatados no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 116 y 123 del Código Penal mencionado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Antonio , como autor penalmente responsable de un DELITO DE SECUESTRO y de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, ya definidos, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el DELITO DE SECUESTRO, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y -Por el DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de tres euros. Se le condena también al pago de las costas procesales.

Al encausado condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se aprueba, con las reservas que contiene, el auto de solvencia que eleva en consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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