Última revisión
07/04/2003
Sentencia Penal Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 88/2003 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RICO RUIZ MORON, JULIO RUIZ
Nº de sentencia: 79/2003
Núm. Cendoj: 29067370082003100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:1339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/03
Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 384/02
Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga
Diligencias Previas nº 4066/01
SENTENCIA Nº 79
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Pedro Molero Gómez
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil tres.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 384/02 del Juzgado de lo Penal nº seis de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Málaga y vecino de ésta, indocumentado, representado en las actuaciones por el procurador Don Santiago Suarez de Puga y Bermejo y defendido por el letrado Don Francisco Javier Garrido Tuedela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº seis de Málaga, con fecha 10/12/02, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " que el acusado Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de delitos de robo por sentencias de fechas 11/6/98, 30/6/00 y 19/10/00, sobre las 2.35 hs del dia 23 de mayo de 2001, acompañado de un hermano de menor edad y un tercero no identificado y que logró darse a la fuga, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, con una palanca metálica facturaron y doblaron la puerta delantera izquierda del vehículo turismo Ford-Escort, matricula H .... UY , estacionado y debidamente cerrado en la Calle Río Perales, de esta Capital, y propiedad de Luis María . Mientras los acompañantes quedaban fuera, como vigilantes, el acusado se introdujo en el vehículo, una vez forzado, para sustraer los objetos de valor que encontrara, pero sin que pudiera apoderarse de nada al ser sorprendidos por el dueño del vehículo y darse a la fuga, aunque pudieron ser retenidos el acusado y su hermano por el dueño, para volver a lograr darse a la fuga, pero ante la presencia de una dotación de Policía Local, avisada por un testigo de los hechos, fueron seguidamente detenidos el acusado y su menor hermano y plenamente identificados. El acusado, ates de la llegada de la policía e incluso en la presencia de la misma, profirió expresiones de muerte contra el propietario del vehículo forzado y diciéndole que "se había buscado la ruina con ellos", lo que le produjo al receptor de dichas manifestaciones el sentirse, lógicamente, intimidado. Los daños en el vehículo se han tasado pericialmente en 25.000 ptas (150,25 €) "; pronunciándose el fallo que a continuación se transcribe: " que debo condenar y condeno a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa y una falta de amenazas, ya definidos y por los que viene acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, a las penas, por el delito de Robo, de Un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de Amenazas, multa de veinte días con cuota diaria de seis Euros, con responsabilidad personal subisidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales de esta instancia y por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a D. Luis María en 150,25 € por los daños en su vehículo y en 300,51 € por daño moral ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del encartado, aduciendo que ha existido vulneración de preceptos legales y constitucionales, en base a lo cual solicitaba su libre absolución.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante denuncia que ha existido infracción de los art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, al haberse utilizado como incriminatorias pruebas que derivan directa o indirectamente de la detención ilegal de su patrocinado, llevada a cabo -según el recurrente- por el propietario del vehículo siniestrado. El motivo debe ser desestimado. En el presente caso no existe ninguna prueba ilícita. Ha de indicarse que no fue el perjudicado quien detuvo al Sr. Enrique , sino que lo hizo la Policía Local, a requerimiento de aquel, con plenitud de garantías. Lo que intentó la víctima cuando descubrió que su vehículo estaba sufriendo un robo fue sujetar a los autores, y con ello no estaba cometiendo ilegalidad alguna, pues la L.E.Crim. en su art. 490.1 establece que cualquier persona puede detener al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Por otro lado, las pruebas practicadas en el acto del juicio avalan la decisión del juez a quo, pues partiendo del principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que en estos casos la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada. En el caso el Juez a quo contó, como prueba directa con la declaración del Sr. Luis María , clara y contundente, afirmando el mismo haber sorprendido al acusado dentro de su vehículo, después de que junto con sus acompañantes violentara una de sus puertas con una barra de hierro, no teniendo duda alguna en cuanto a su identificación, debiendo unirse a dicha prueba en cuanto a la falta de amenazas, las manifestaciones de varios agentes de Policía que fueron testigos presenciales, no apreciándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración de prueba.
SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los art. 142, 145, 146, 147, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Santiago Suarez de Puga y Bermejo, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº seis de Málaga el día 10/12/02 en la causa anteriormente reseñada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión. Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
