Sentencia Penal Nº 79/200...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Penal Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 51/2003 de 06 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 79/2003

Núm. Cendoj: 45168370022003100469

Núm. Ecli: ES:APTO:2003:676

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que absolvió a los acusados. Manifiesta la Sala que la falta de previsión de que una persona ciega, no pudiera evitar el peligro por no apercibirse de la presencia de la valla protectora, excede de la diligencia media que caracteriza la culpa leve y por tanto el hecho ha de reputarse atípico, comprendiendo el campo de la culpa le ocasiona (previsión de los hombres mas diligentes), remitiéndose a la vía civil la exigencia de imprudencias por los daños

Encabezamiento

Rollo Núm. ............. 51/03.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

J. Faltas Núm. ....... 98/01.-

SENTENCIA NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

En la Ciudad de Toledo, a seis de junio de dos mil tres.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 51 de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2, por una falta contra lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 98/01, en el que han intervenido, como apelante Inocencio , y como apelados TELEFONICA ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Javier Ballesteros Jiménez, Leonardo , Juan María , Gabriel Y CASER S.A. representada por el Procuradora Dª. Marta Pérez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de mayo de 2002, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Debo de absolver y absuelvo a Leonardo , Juan María , Gabriel de la falta de imprudencia de la que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se reservan expresamente acciones civiles al perjudicado.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Inocencio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la tramitación de las presentes, han quedado como probados los siguientes hechos:

Que el pasado 19 de octubre de 2000, sobre las 15.30 horas, cuando Inocencio , invidente, caminaba sólo apoyado por un bastón, hacia su puesto de trabajo, por la calle Arco de San Pedro, esquina con la C/ San Francisco de Talavera de la Reina (Toledo) estando terminando de cruzar un paso de cebra, cayó en el hueco de un registro de alcantarilla existente dentro de dicho paso, que en virtud de unos trabajos se encontraba abierta, con la tapadera colocada al lado, la cual fue confundida con la acera por Inocencio , introduciéndose con su pierna derecha en dicho registro, siendo que la valla protectora colocada en el lugar, tipo bisagra, no anclada al suelo, se plegó y cayó al suelo con la caída de Inocencio .

Los trabajos en cuestión eran realizados por empleados de DIRECCION000 . concretamente por el encargado Leonardo y por Juan María y Gabriel , y lo eran en régimen de subcontratación para la Cía. Telefónica de España, estando asegurada su responsabilidad civil con la Cía. Caser.

A consecuencia de tales hechos, Inocencio sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, para cuya curación precisó asistencia facultativa periódica, tratamiento médico de reposo, farmacológico y quirúrgico de incisión del hematoma, con hospitalización durante 4 días, tardando en curar 26 días estimados, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los mismos, no quedándole secuelas".-

Fundamentos

1º CONSIDERANDO: Que se recurre por el lesionado la valoración del hecho por LA Juez a quo que lo considera fuera de la tipicidad de la imprudencia leve constitutiva de lesiones, prevista y penada en el art. 621 del Código Penal. El recurrente no combate el Hecho Probado sino la calificación, por tanto ha de partirse del relato fáctico de la sentencia. Conforme a dicho factum, el hecho se contrae a la caída de un invidente en un registro de telefónica abierto en la calle situado en un paso cebra, que se encontraba destapado por estar efectuando obras en su interior, y señalizado con una valla protectora que marcaba todo el agujero, siendo esta de contextura rígida, sin que el invidente se apercibiera de las obras en cuestión, avanzando hasta el registro y derribando con el cuerpo la valla de protección e introduciendo la pierna derecha en el hueco de la alcantarilla. Estima la Juez a quo que el hecho no tiene relevancia penal por situarse fuera de la tipicidad en cuanto la conducta de los operarios que trabajaban en dicha obra subterránea cumplió con las exigencias de la diligencia media empleable en esos casos, adoptando las medidas de seguridad observadas en supuestos idénticos y exigidos por las normas de seguridad.

El recurrente, a lo largo de su recurso y apoyándose en la jurisprudencia que cita, identifica imprudencia leve con falta de "atención normal", "atención debida", "atención habitual", es decir, la diligencia exigible a los operarios era la normal, debida y habitual en estos casos.

La calificación de la conducta como imprudente, está en función de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, dependiendo el grado de imprudencia, del grado de poder de previsión "poder saber" y del grado de infracción del deber de cuidado "poder evitar" (STS 26-marzo-2001); en el presente caso, los acusados no pueden ignorar que abrir un agujero en el suelo, por el que cabe una persona o parte de ella, y en un paso peatonal implica riesgos, pero también es cierto que adoptaron las medidas habituales para estos casos, cercando el agujero con una valla protectora de aproximadamente metro, metro veinte de altura, claramente visible (por su colorido y por la hora del día, 15,30), correspondiendo esa medida a la previsión habitual en su trabajo. Ocurrió que la medida no fue suficiente en el caso concreto porque el sujeto protegible tenía mermada, carecía mas bien, del sentido de la vista, y derribó la valla metiendo la pierna en la alcantarilla. Las alcantarillas urbanas normalmente se encuentran en lugar de transito (aceras, paseos, etc.), y la medida, es en principio, la exigida, por lo que pedir más medidas, que puedan acoger todos los supuestos posibles de accidente, significa prever un plus de peligrosidad y por ende un plus de medidas que exceden del concepto de culpa leve. Nada se ha acreditado sobre normativa reglamentaria infringida. No hay ligeraza ni exceso de confianza por parte de los acusados puesto que adoptaron las medidas ordinarias y normalmente adecuadas para evitar el riesgo.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de la Sala 2ª de 17.12.79, 4 y 26.2, 20.2, 22.4.80, 28.1 y 13.1.82, 2.10.84 14.5 y 13.12.85, 27.2.86, 26.4 y 8.5.88, 12.11 y 7.12.90, 7.5 y 1.7.91, 26.3-94 y 22.9.95, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:

Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo del 12.11.90, las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes (STS.25.0.2000).

En el presente caso, la falta de previsión de que una persona ciega, no pudiera evitar el peligro por no apercibirse de la presencia de la valla protectora, excede de la diligencia media que caracteriza la culpa leve y por tanto el hecho ha de reputarse atípico, comprendiendo el campo de la culpa le ocasiona (previsión de los hombres mas diligentes), remitiéndose a la vía civil la exigencia de imprudencias por los daños.-

2º CONSIDERANDO: Que procede declarar de oficio las costas procesales.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de mayo de 2002, en el Juicio de Faltas Núm. 98/01, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veinte de junio de dos mil tres.

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