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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 79/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 79/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100233
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 15/04
Juicio de Faltas nº 314/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 79
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 314/03 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Magdalena , representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Ripoll Moncho y defendida por el Letrado D. Ignacio Mª. Alberdi Garrido; y como parte apelada Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª. del Mar López Fanega y defendido por el Letrado D. Manuel Antón Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 23 de mayo pasado, los padres de la denunciante, vinieron a la localidad de Alicante con la intención de entrevistarse con su hija, la cual, desde el pasado mes de Marzo se había independizado instalando su residencia en esta localidad. Al haberles facilitado la denunciante un domicilio falso, acudieron al lugar de su trabajo (museo Marq), esperándola a la salida. Una vez que la denunciante se encontraba en la calle y ante las peticiones de éstos en relación con que les facilitase su lugar de residencia , ésta volvió a entrar al edificio, llamando a la policía para abandonar el lugar, cosa que efectuó con un coche patrulla. En el transcurso de las conversaciones mantenidas por los padres con la hija, éstos se mostraron nerviosos.
La denunciante, desde el mes de Mayo pasado, se viene sometiendo a tratamiento psicológico por problemas de relación entre ellas y su unidad familiar (padres fundamentalmente).".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a los denunciados Ramón y Pilar ya circunstanciado , de los hechos enjuiciados a ellos imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.
Líbrese testimonio de la denuncia y de la presente Sentencia y remítase al juzgado Decano de Elche para su reparto, con el fin de incoación en su caso de diligencias previas, por los hechos que la denunciante relata en su denuncia ocurridos en dicho partido judicial.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Magdalena se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 15/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se declara probado en la Sentencia que los padres de la denunciante fueron a ver a su hija al lugar de trabajo , existiendo, al parecer , diferencias entre ambos. La juez entiende con acierto que la denuncia se refiere a unas presuntas amenazas y que la prueba practicada no determina en modo alguno la enervación de la presunción de inocencia para que se dicte una Sentencia condenatoria. Y ello por cuanto, en efecto, razona con acierto la juez en relación a la insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia, pero es que, además, cierto es que existen testigos que declaran no oír las presuntas amenazas indicando que los padres estaban algo nerviosos, lo que es entendible en el contexto en el que se suceden los hechos. La juez razona con acierto y detalle la valoración de la prueba practicada y los motivos por los que se decanta por una u otra , por lo que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia del Tribunal Constitucional refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado , las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el T.C. de los principios de inmediación y contradicción.
En el recurso se hacen constar unos hechos pero que no han tenido el soporte probatorio exigido y más aún con el criterio mantenido por el TC en atención a la inmediación del juez penal con respecto a la cual no se puede apreciar error en su valoración, ya que si cierto es que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba bastante ello debe verificarse en el contexto del juicio oral, habida cuenta que si bien es cierto que hubo testifical en un sentido, también lo es que como se relaciona por la juez en la Sentencia y en el escrito de impugnación del recurso deducido, también lo es que hubo testigos, guardia de seguridad, que manifestaron hechos distintos , es decir, que aunque estaban nerviosos no oyeron referencia a amenaza alguna. Respecto a la existencia del informe psicológico u otro medio probatorio hay que señalar que el análisis de los argumentos de la juez " a quo" en torno a la valoración de la prueba son correctos, y en base al privilegio que le supone la propia inmediación la valoración en la alzada de la valoración de la prueba en una sentencia absolutoria solo puede verificare si se aprecia error en el resultado valorativo , lo que no ocurre en el presente al no existir la contundente prueba que permita enervar la presunción de inocencia; más aún cuando la juez ante quien se practica la prueba fundamenta con detalle los motivos por los que no entiende que quede enervada la presunción de inocencia.
Por ello, debe desestimarse el recurso deducido confirmando la Sentencia por sus propios fundamentos y por los referenciados en la presente Resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Magdalena debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 314/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
