Última revisión
07/10/2005
Sentencia Penal Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 58/2005 de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 79/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100337
Núm. Ecli: ES:APML:2005:308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO Nº : 58/05
CAUSA: P. ABREVIADO Nº 57/05
D. PREVIAS Nº 267/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Melilla
SENTENCIA Nº 79
Ilmos Sres:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la ciudad Autónoma de Melilla a siete de octubre del dos mil cinco.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa al margen reseñada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, seguida por presuntos delitos A) Robo con violencia, de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal , B) Un delito de detención Ilegal de los artículos 163 y 165 del Código Penal , C) un delito de Atentado de los artículos 551.1 y 552.1 del Código Penal y D) dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .;contra el acusado; Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM000 ,Titular del Ordinal de Informática nº NUM001 nacido el día nueve de Enero de 1982, hijo de Mohamed y Fatima, mayor de edad y vecino de Melilla C/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado y asistido por por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico, así como del Letrado D. Abdelkader Mimón Mohatar; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicada las oportunas diligencias solicitó la apertura del Juicio Oral, pronunciándose el correspondiente auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar el día 5 de Octubre del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de los siguientes delitos:
un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal .
Un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 165 del Código Penal .
Un delito de atentado de los artículos 551.1 y 552.1 del Código Penal .
Dos delitos de lesiones del artículos 147.1 del Código Penal .
Y reputando como autor responsable criminalmente del mismo al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera las penas pro el delito A) 4 años de prisión, accesorias legales y costas. Por el delito B) la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito C) la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas y por el delito D) la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos comprendidos en este apartado, accesorias legales y costas.
Asimismo el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 1400 € a Alberto por los daños causados en su vehículo, dicha cantidad devengará el correspondiente interes legal.
De los hechos responden el acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.
QUINTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 02:00 horas del día 15 de febrero de 2005, el referido acusado en compañía de un sujeto que no ha podido ser identificado y por ende localizado, circulaba en un vehículo marca Daewoo modelo Lanos matricula LP-....-I , por las inmediaciones del barrio del Real de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando al llegar a la altura de la c/ General Villalba, interceptó a un vehículo marroquí marca Mercedes modelo 300 , matrícula .... E .... , que iba ocupado por Luis Carlos , Jorge y el propietario Arturo ; el referido acusado tras conseguir detener la marcha del vehículo marroquí se baja del propio y tras exhibir una placa policial, colocar a Alberto una pistola de aire comprimido en la cabeza y con la excusa de portar en el coche droga, les sacó del vehículo, les cacheó y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apoderó de sus respectivas documentaciones, 2.660 Dirhams y un teléfono móvil.
Posteriormente Juan Miguel obligó, en contra de su voluntad, a Arturo a introducirse en su propio vehículo (mercedes matrícula marroquí .... E .... ) y circuló con este por las calles de Melilla, hasta llegar a la c/ General Pintos, donde por un despiste causado por la resistencia de la victima embistió por la parte trasera a un vehículo policial que se encontraba detenido en el lugar; los agentes se bajaron y tras las manifestaciones de Alberto y el intento de huida del acusado procedieron a su detención. Tras la misma y a consecuencia del pertinente cacheo, se le intervino una pistola de aire comprimido, así como los objetos anteriormente sustraídos, es decir, el teléfono móvil y 2.660 dirhams.
El Mercedes propiedad de la victima sufrió daños valorados en 1.400 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados y valorados en conciencia por esta Sala son constitutivos de:
A) Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , como sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, al concurrir en el hecho objeto de enjuiciamiento los elementos típicos esenciales a aquella infracción penal que se explicitan a continuación:
Una simple lectura del concepto normativo de robo contenido en el artículo 237 del Código penal evidencia que dicha infracción penal requiere indefectiblemente la concurrencia de los siguientes elementos;
a) Un acto de apoderamiento de efectos ajenos de contenido patrimonial "(se apoderaren de las cosas muebles ajenas")
b) Apoderamiento logrado empleando la fuerza normativa típica sobre las cosas descritas en el artículo 238 para acceder a ellas o la violencia o intimidación sobre las personas.
c) De forma dolosa y con la finalidad de obtener un lucro ilícito.
De lo expuesto se colige que el ejercicio de la violencia sobre las personas debe ser el medio para obtener el apoderamiento bien directamente (golpearla para sustraerle el efecto patrimonial) bien indirectamente (golpearla y lograr la entrega del efecto patrimonial para impedir la prosecución de la agresión), no bastando aprovecharse de una situación de violencia ejercida por tercero para sustraer el efecto patrimonial antedicho, a no ser que medie concierto previo y un reparte tácito o expreso de roles en el plan ilícito común.
Contraídos estos razonamientos jurídicos al hecho de autos resulta de modo meridianamente claro que el acusado (que llegó a apuntar al propietario del vehículo sustraído con una pistola en la cabeza) y los demás actuantes que no son objeto del presente procedimiento, actuaran con un propósito común de apoderarse del coche y de los enseres de aquellos y que se repartieran los roles a efectos de lograr el apoderamiento conjuntamente pretendido, plasmándose en la realización de una serie de actuaciones tendentes a simular ser agentes de la policía y llevar a sus víctimas a comisaría por un presunto delito de tráfico de drogas, por otro lado y ante la exhibición de la pistola de aire comprimido (con manifiesta capacidad de ser confundida con un arma real, como manifestaron los propios agentes que intervinieron) y posterior cacheo se apropiaron de todos los enseres que portaban consistentes en: un teléfono móvil, 14 billetes de 50 Dirrhams, 13 billetes de 20 Dirhams, 15 de 100 Dirhams y 1 de 200 Dhms; por último el acusado cogió el coche marca mercedes y modelo 240D propiedad de una de las victimas ( Alberto ) y emprendió la marcha.
La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos cuya sustracción se pretende y la voluntad de integrarlos en el propio patrimonio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, especial motivo de la acción inherente a todo delito o falta de contenido patrimonial es manifiesto y claro. Es mas hay un reconocimiento explicito en el acto de vista por parte del acusado y su dirección letrada de la autoría de los hechos.
B) Un delito de detención ilegal.
Como es sabido el delito de detención ilegal, que es caracterizado por la doctrina y la jurisprudencia como de naturaleza permanente, requiere para su existencia una serie de requisitos que la STS de 19-4-2002 señala cuando afirma que «... El delito de detención ilegal, se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución Española . Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código , aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal del artículo 163.1 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos encerrar y detener, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución , naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal - Sentencias de 1 de marzo de 1994 y 15 diciembre 1998 -. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo - Tribunal Supremo Sentencia 16 diciembre 1997 -». Por otra parte, la STS de 26-11-2001 especifica cuando se produce la consumación de este delito señalando que «... el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea, de modo que para su consumación no es necesario un mayor o menor lapso de tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria y sometida a la voluntad de su secuestrador, bastando que, en la conducta enjuiciada concurra alguno de los verbos nucleares típicos ("encerrar" o "detener"), y que el sujeto activo pretenda con ella privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo, independientemente de los móviles perseguidos y del medio comisivo -violento o engañoso- utilizado, 11 de septiembre de 1998, 12 de mayo de 1999, 18 de noviembre de 1986, 20 de abril de 1987, 19 de abril de 1997, y 18 de enero y 21 de julio de 1999, entre otras, sin que, finalmente, concurra alguno de los supuestos permitidos por las Leyes (v. arts. 490, 491 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )».
La única discrepancia que suscita la defensa es la calificación de los hechos que sostiene se trataron de una simple coacción y no un delito de detención ilegal, lo que no se comparte por este Tribunal.
La STS 2ª, S. 09-01-2003, núm. 2/2003, rec. 1574/2001 , especifica con toda claridad la diferenciación entre ambas figuras penales y permite afirmar con rotundidad que estamos en el presente caso ante un delito de detención ilegal: «Tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 CP ) como el delito de coacciones ( art. 172 CP ) son delitos "contra la libertad" ( Título VI del Libro II del Código Penal ). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito (coacciones), consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero (detención ilegal), consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( SSTS de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1999 , entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. SS. de 18 de noviembre de 1986, 19 de marzo y 16 de diciembre de 1997 ). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.
En el presente caso, la conducta imputada al acusado Juan Miguel reúne todos los elementos típicos del delito de detención ilegal. Independientemente del fin realmente perseguido, lo cierto es que Alberto fue privado de libertad, amenazado con una pistola y encerrado en un su propio vehículo contra su libertad, durante un espacio de una hora aproximadamente y que se vio súbitamente interrumpida por el accidente ocasionado contra un vehículo policial.
No hubo simples coacciones, cuando la forma comisiva (encierro y detención) afectó al derecho de libertad deambulatoria de Alberto . El propio acusado hizo exhibición de una detención por presunto tráfico de drogas; fingió ser policía para practicar una detención de una persona. Hubo una privación injusta del derecho de libertad deambulatoria de la víctima y por ello debe considerarse ajustada a Derecho la calificación jurídica del Ministerio Fiscal como delito de detención ilegal.
Procede estar, además, a la agravación del art. 165 del Código Penal , que eleva la pena aplicable «si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública», al ser un hecho no controvertido que Juan Miguel se hizo pasar por policía, para evitar cualquier resistencia u oposición de la víctima a ser y detenido.
Por último esta Sala entiende que no concurren en la narración de hechos probados los tipos delictivos también imputados por el ministerio Público, es decir, el atentado, dado que como la propia declaración de la victima Alberto demuestra, no se produce una embestida intencional, sino que el accidente es fruto de la falta de atención del acusado al estar pendiente de su victima que por esos momentos ejercía una feroz resistencia dentro del vehículo; por ende tampoco concurren los elementos del delito de lesiones dado que las afecciones sufridas por los agentes actuantes fueron fruto del impacto sufrido como consecuencia del accidente
SEGUNDO.- La referida infracción penal es jurídicamente atribuible a Juan Miguel en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , por su intervención directa y dolosa en el hecho, convicción a la que llega el Tribunal, por entender que existe prueba de cargo suficiente como para verificar que se ha cometido dicha infracción penal, prueba que consiste fundamentalmente en la declaración prestada por las víctimas en la Comisaría de Policía, así como la posterior ante el Juez de Instrucción y en la que relatan de forma pormenorizada la situación en la que se encontraban. Y así Alberto refiere que tras hacerles señales luminosas y cerrarles el camino le encañonaron con una pistola y les obligó a parar, mostrándoles una placa de policía, tras preguntarles si llevaban droga, les cacheó y registró el vehículo, les quitó el dinero, el pasaporte y el móvil siendo obligado por Juan Miguel a introducirse en su propio vehículo y ser conducido, "en teoría" a la Comisaría, sintiéndose asustado y atemorizado al no poder salir cuando se dio cuenta que las distintas dependencias policiales habían sido ya superadas y que el acusado no paraba el vehículo; en el mismo sentido se pronunciaron las otras víctimas que fueron soltadas por el resto de intervinientes en los hechos.
Esas declaraciones tienen pleno valor probatorio a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto a dicho precepto es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce validez a la lectura de las declaraciones sumariales, siempre que se practique con las debidas garantías. Y así, por ejemplo, la STS de 31 de mayo de 1999 señala con carácter general que «... Por lo que hace a la lectura de las declaraciones del denunciante, no prestadas en el acto del juicio oral, desde la STC 31/1981 , con reiteración en múltiples posteriores sentencias ( SSTC, entre otras muchas, 217/1989, 154/1990, 41/1991, 118/1991, 303/1993, 259/1994, 51/1995, 173/1997, 228/1997 y 49/1998 ), nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada ( STC 303/1993 ), "siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 )"».
En igual sentido se pronuncia la STS de 2-3-1998 cuando señala que «por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal, que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde como hemos advertido en las SSTC 137/1988, 10/1992, 303/1993, 64/1994 y 153/1997 la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3, d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3, e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa », y sigue añadiendo dicha sentencia, en concreto sobre la lectura de las declaraciones sumariales que «... es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" ( STC 303/1993 ) "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense"; y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa especialmente la contradicción ( Sentencia de 24 de noviembre de 1986 [TEDH 198614], caso "Unterpertinger"), pero reprueba el empleo de la fórmula "por reproducida", por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ella no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y, en particular, sobre la declaración de un testigo ( Sentencia de 6 de diciembre de 1988 , caso "Barberá, Messegué y Jabardo" [TEDH 19881])».
También cabe citar la STS de 29-9-1997 señala los requisitos que ha de tener dicha prueba para que pueda adquirir validez probatoria, y así, afirma que «... Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que la declaración... ante el Juez de Instrucción pudiera ser calificada como prueba preconstituida o anticipada válida, debería cumplir los siguientes requisitos ( SSTC 303/1993, 36/1995, 200/1996 y 40/1997 ):
a) Que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos en el día de la celebración del juicio oral ( art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ).
b) Que sea formulada ante la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción.
c) Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se ha de permitir a la defensa la posibilidad de intervenir en la práctica de dicha diligencia sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo.
d) Finalmente, la exigencia de que la diligencia sumarial sea repetida como prueba en el juicio oral con posibilidad de la contradicción ( art. 730 LECrim)».
Por último la STS de 30-5-2003 señala que «... Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1466/2001, de 23 de julio , que el art. 730 LECrim permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario y que no pueden ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes y que su contenido puede venir corroborado por otras pruebas practicadas en el acto del plenario. Igualmente es doctrina de esta Sala que el Juzgador podrá tomar excepcionalmente en consideración las declaraciones testificales obrantes en el sumario cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o imposible localizarle por desconocimiento del paradero; los condicionamientos para la validez de tales declaraciones es que hayan sido prestadas con las garantías de rigor o de forma inobjetable, y que sean leídas en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y esta doctrina es extensiva a las víctimas o perjudicados que aportan al proceso datos de hecho de los que han tenido conocimiento personal, siempre que no existan razones objetivas que invaliden o contradigan sus aseveraciones».
Así pues y a la vista de la doctrina anteriormente expuesta podemos considerar la existencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado por los delitos que se le acusan, sin perjuicio de la inmediación de los agentes que actuaron y que interceptaron al hoy acusado en pleno ejercicio de su actividad delictiva.
TERCERO.- En la realización de los hechos anteriormente descritos no han concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Penal y concordantes de nuestro CP, procede imponer al acusado las costas causadas en el presente procedimiento y deberá como responsable civil indemnizar a Alberto en 1400 por los daños causados en el vehículo de su propiedad marca Mercedes modelo 300 , matrícula .... E ....
QUINTO.- En la realización de los hechos anteriormente descritos no han concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Miguel de los delitos de atentado y dos delitos de lesiones y debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de :
Un delito de robo con violencia art. 237 y 242.2 a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio y costas.
un delito de detención ilegal 163 y 165 a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará en la cantidad de 1400 € a Alberto por los daños causados en su vehículo.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación anta la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

