Sentencia Penal Nº 79/200...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 79/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 223/2006 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100470

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2257

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo juicio de faltas: 0000223 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000161 /2006

NUMERO 79/07

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSE GOMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a doce de Septiembre de dos mil siete

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 161/2006 sobre lesiones en tráfico, figurando como apelante Dolores , y como apelado AXA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha diecisiete de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ".Que debo absolver y ABSUELVO a Lucio de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal que se le imputaba en méritos de esta causa y a la compañía de seguros AXA de la responsabilidad directa que se le atribuía.

Las costas se imponen de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Dolores , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 223/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan en parte los de la sentencia apelada quedando redactados de la siguiente manera: "El día 19 de enero del año en curso, sobre las 21:20 horas, el vehículo matrícula VI- ....-VY propiedad de Dolores y conducido por Pedro Jesús mientras la citada viajaba como ocupante, recibió un impacto por alcance en su parte trasera por parte del vehículo, matrícula ....-PNY , propiedad de Lucio , cuando el móvil era dirigido por el mismo a la altura del punto kilométrico 78,400 de la carretera N- 550 ( A Coruña-Tui).

Como consecuencia del accidente, Dolores sufrió esguince cervical del que tardó en curar 92 días, 30 de ellos impeditivos, no restándole, una vez alcanzada la sanidad, secuela alguna."

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante denuncia en su recurso la infracción de una norma del ordenamiento jurídico. Alega que se ha dejado de aplicar indebidamente el artículo 621.3 del Código Penal , puesto que a pesar de reconocer que el conductor denunciado actuó de forma negligente se le absuelve entendiendo que su conducta no tiene la consideración de una actuación antirreglamentaria grave. En el precepto invocado se castiga la imprudencia leve, calificación que según la parte apelante merece la conducta del denunciado.

Planteada la cuestión en estos términos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apreciación de las pruebas en segunda instancia es ajena a la discusión. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 , mantenida de forma invariable en muchas otras, atiende al problema de la valoración de la prueba vinculada a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Pero nada tiene que ver con la valoración jurídica de unos hechos que no resultan controvertidos.

SEGUNDO.- A la vista del relato de hechos probados de la sentencia apelada la conducta del conductor denunciado ha de ser considerada constitutiva de una falta del artículo 621.3 del Código Penal . Por imprudencia leve causó una lesión que, de haber sido dolosa, sería constitutiva de delito.

La existencia de imprudencia ni siquiera es negada por la sentencia apelada, que simplemente concluye que no tiene la entidad suficiente para merecer reproche penal. Conclusión, esta última, que no se comparte. En el relato de hechos probados se describe una colisión por alcance. El vehículo conducido por el denunciado colisionó contra el ocupado por la denunciante cuando éste se encontraba detenido correctamente, a al espera de realizar una maniobra de giro a la izquierda. Es evidente que el conductor denunciado infringió un deber objetivo de cuidado expresamente establecido en la norma. El que obliga a todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro a dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse sin colisionar con él, incluso en el caso de frenado brusco, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (artículo 20.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). No lo cumplió a pesar de que, de estar atento a la conducción y de acomodar esta a las normas, el riesgo de producción del resultado era previsible y evitable. Lo demuestra el hecho, reconocido por el denunciado y destacado en la sentencia, de que dos vehículos que circulaban delante observaron la presencia del vehículo detenido y realizaron la maniobra adecuada para sortearlo.

La infracción de un deber objetivo de cuidado previsto en una norma con rango de ley, en condiciones subjetivas de previsibilidad y evitabilidad que hacían posible conjurar el riesgo de colisión, no puede ser calificada de culpa levísima. Constituye cuando menos una imprudencia leve puesto que el conductor actuó sin emplear la diligencia exigible a cualquier conductor, no sólo al más prudente.

Por ello se ha de condenar a Lucio , como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, que ha sido la solicitada por la acusación, es inferior en su extensión a la mitad de la prevista en la ley para esa infracción y proporcionada en su cuantía a los recursos económicos que tiene quien es propietario de un vehículo.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil no se ha discutido el alcance de las lesiones, descrito en el informe emitido por el médico forense, ni su valoración. La indemnización que procede por éste concepto en atención al Sistema de valoración de daños anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor es de 1470,90 euros por los 30 días impeditivos, 1636,80 euros por los días de curación y 310,77 euros en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.

Sí se han discutido las otras cantidades que se reclaman, por reparación del vehículo y gastos de taxi.

En cuanto a la reparación del vehículo se aportó por la denunciante una factura de reparación, que fue ratificada en el acto del juicio, por importe de 9.659,08 euros. La parte apelada aportó unas fotocopias sin firmar en las que se hacía constar como valor de mercado del vehículo el de 2.850 euros. El hecho de la reparación no se ha discutido.

Hemos reiterado en numerosas ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico rige como principio general en materia de indemnización el criterio de la reparación in natura y el del resarcimiento íntegro del daño. El resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso. Comprende "en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito (restitutio in integrum)" (STS de 10 de enero de 1.979 , que expone una doctrina general unánime). Antes del accidente la dennciante tenía un coche en condiciones de circular. Para ser resarcidao íntegramente la indemnización debe comprenderle valor necesario para restituir ese coche a las mismas condiciones en que antes se encontraba. Regla que solo quiebra cuando exista una notable desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo o éste no vaya a ser reparado. La existencia de esa notable desproporción no ha sido probada. Para probar ese hecho no es suficiente un supuesto informe pericial, ni siquiera firmado, que no se ha sometido a contradicción en el acto del juicio. Era una prueba que incumbía al denunciado por ser un hecho que disminuye el alcance normal de su obligación. Como esa notable desproporción no ha sido probada es lógico que el resarcimiento comprenda el valor íntegro de la reparación.

Con respecto a los gatos de taxi para desplazarse desde el lugar de su domicilio hasta el centro médico donde recibía asistencia la denunciante ha aportado la correspondiente factura, una certificación del centro médico donde recibía la asistencia y los partes de baja y alta. Los días en que utilizó el taxi y los días en que recibió la asistencia o acudió al ambulatorio concuerdan en número. El tiempo de espera, una hora, para recoger a la lesionada después del tratamiento fisioterapéutico no puede considerarse injustificado o excesivo. No se ha probado que la utilización de dos taxis, uno para acudir al centro médico, otro para volver al domicilio, fuese más económica. Por ello esos gatos han de ser indemnizados en los términos solicitados.

A la indemnización han de aplicarse los interese del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, tal y como pidió la denunciante.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Dª. Dolores contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº 161/2006, la revocó y condeno a Lucio , como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de MULTA de QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS; en concepto de responsabilidad civil dicho condenado, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora AXA deberá indemnizar a Dª. Dolores en la cantidad de 14.717,55 euros, con aplicación, respecto de la aseguradora, de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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