Última revisión
19/06/2007
Sentencia Penal Nº 79/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 69/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 79/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00079/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000069 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000236 /2005
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 69/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 236/05, sobre delito contra la salud pública y en el que es parte como apelante Íñigo , representado por el Procurador CARLOS VILA CRESPO y defendido por el Letrado JORGE PALADINO PADIA y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 13.12.06 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y asís e declara que el día 2 de diciembre de 2002, sobre las 21,20 horas Íñigo , marinero, iba a bordo junto a otra persona no identificada, de la embarcación Sara I, número de folio 7ª-VILL-3-40-98 por el polígono A de O Grove siendo sorprendido por agentes de la policía del Servicio de Inspección Pesquera, y al verlos, el acusado dio fuerza a la embarcación picó el cabo y se dio a la fuga, encontrando los agentes cuatro capachos que contenían 117 vieiras (pectem maximus) que había cogido el acusado con la finalidad de comercialización para destino humano.
Sometida una muestra de las vieiras intervenidas a análisis, se constató la presencia de la toxina neurotóxica ASP, en la cantidad de 49,2 microgramos de ácido domoico por gramo, cantidad dañina para la salud al exceder notoriamente de la permitida para el consumo humano de 20 microgramos por gramo".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito contra la salud pública por imprudencia grave previsto y penados en el artículo 363,3 y 367 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de mariscador durante 1 año y 6 meses, así como ala bono de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Por la representación de Íñigo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Íñigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública por imprudencia grave, es recurrida en Apelación por la representación de este, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha acreditado la autoría del acusado, y de la norma penal aplicable, estimando que la conducta, en todo caso, sería atípica, al no constar que las vieiras encontradas fuesen destinadas a la venta a terceras personas e infracción del principio acusatorio, por cuanto no se le acusa de esta conducta, interesando la revocación de la resolución dictada y la absolución del denunciado.
SEGUNDO.- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, conviene recordar que el mismo goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Traída tal doctrina al hecho que se enjuicia, y entrando en el concreto estudio de la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora, puesta en relación con el material probatorio obrante en los autos, con las declaraciones que en el juicio oral efectúan el propio acusado y los agentes de la Policía del servicio de inspección pesquera de Villagarcia, a juicio de la Sala se entiende plenamente acertada la valoración que realizada por la Juez ad quo, en la apreciación de que precisamente el condenado había capturado 117 vieiras, que analizadas contenían la toxina ASP, en la cantidad de 49,2 microgramos de ácido domeico por gramo, con la finalidad de comercialización para destino humano, no albergando duda alguna acerca de la autoría al estimar que la embarcación y el acusado fueron perfectamente identificados por los agentes que depusieron en el plenario, a cuyas declaraciones la juez otorga mayor credibilidad que a las de este y los testigos propuestos por la defensa., no otorgando valor probatorio suficiente, frente a la declaración del agente que vio en la lancha al acusado, a la factura aportada por este relativa a la estancia en un hotel en Lisboa los días 2 y 3 de diciembre de 2002.
Respecto al destino de las vieiras intervenidas, se comparten los argumentos de la Juez de lo Penal acerca al destino al tráfico o transmisión a terceros a cambio de un beneficio, no solo por el número de piezas intervenidas que exceden de las que podrían destinarse al propio consumo, aun cuando se afirme que se habrían de repartir entre los dos ocupantes de la embarcación, sino también por los indicios que suponen las condiciones en que se efectúa, sin iluminación, el escaso tiempo empleado en la captura, la actitud adoptada al acercarse los agentes, cortando el cabo y dándose a la fuga y la propia actividad del acusado como patrón de pesca, siendo, al respecto irrelevante que el barco no se encontrase preparado para la pesca.
Acreditado que las vieiras incautadas superaban a cuerpo entero la toxicidad permitida, ya que los análisis constataron la presencia toxina neurotoxíca ASP en la cantidad de 49,2 microgramos de ácido domoico por gramo y que como se dice en la Sentencia apelada esa cantidad excede de la permitida para el consumo humano, de 20 microgramos por gramo y que el acusado conocía la prohibición de la venta libre de vieira por los peligros que la sustancia tóxica detectada podía ocasionar a la salud, pese a lo cual procedió a su captura con fin de su venta para el consumo , debe entenderse consumado el delito por el que resulta condenado el ahora recurrente, ya que este delito se perfecciona y consuma con la simple posesión del producto en tales condiciones con propósito y ánimo de venta a terceras personas (STS 18-12-1981, 22/5/92 ), no existiendo infracción del principio acusatorio, toda vez que la sentencia no se aparta de los hechos que se reconocen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Procede, por ello, la desestimación del Recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en PA nº 236/05 , que se confirma, declarando de oficio las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

