Sentencia Penal Nº 79/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 36/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 79/2008

Núm. Cendoj: 29067370022008100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 103/07

ROLLO DE APELACION NUMERO36/08.

SENTENCIA Nº79

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.-

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el

Iltma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 103/07, seguidos para el enjuiciamiento de una

falta de injurias leves.Figura en el rollo como apelante Domingo y como apelado Pedro Miguel Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 28 de Junio de 2.007, el Juzgado de Instrucción número uno de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se considera aprobado y así se declara, que el día 5 de Marzo del 2004, durante la celebración de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Domingo se dirigió a los asistentes a dicho acto indicándoles que el comunero Pedro Miguel en su calidad de funcionario de la gerencia de Urbanismo le ofreció a Luis Angel un trato de favor para dos comunidades que administraba siempre que le prestara ayuda en la querella que el mismo había interpuesto contra el. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " que debo condenar y condeno a Domingo, como autor criminalmente responsable de la falta de injurias ya definida, a la apena de 20 días multa, a razón 12 euros día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Pedro Miguel a titulo de responsabilidad civil dimanante de dicha infracción por los daños morales que le ocasiono en 300 euros, intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Domingo , que basó en la manifestación en la indebida aplicación del tipo penal de la injurias, por entender que concurre la exceptio veritatis.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita el recurrente la revocación de la condena como autor de una falta de injurias, se alega en el recurso inexistencia de "animus injuriandi" y que en realidad se ha acreditado que el denunciante pretendió darle un trato de favor, por lo que se solicita la revocación de la sentencia.

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado. En principio y con carácter general, en relación con las injurias el acusado sólo puede acudir como medio de defensa a la «exceptio veritatis para la demostración de la veracidad de la imputación lo que le permitirá el amparo de esta causa de justificación.

Lo expuesto ha de matizarse a la vista de que a diferencia de lo que sucede con la mera imputación de hechos (calumnias del artículo 205 o injurias del artículo 208.3 ), las ideas, pensamientos, opiniones y juicios de valor por su naturaleza abstracta no se prestan a demostración sobre su exactitud, no siendo exigible la prueba de la veracidad de las expresiones en tal sentido proferidas y de ahí que tan sólo respecto de la primera modalidad comisiva de injuria aludida, la imputación fáctica, juegue la exceptio veritatis .

Sin embargo, si bien es cierto lo anterior, también lo es que el derecho de expresión, en el que no opera el límite interno de veracidad, sí lo haga el hecho de insultar, pues la Constitución en ningún momento reconoce el derecho al insulto (ver SSTC de 148/2001, de 27 de junio, y 200/1998, de 14 de octubre , como exponentes de una consolidada doctrina en torno a los límites del derecho de expresión).

Y permaneciendo incólume en esta Sede lo expuesto por el denunciado ante la Junta de la Comunidad de propietarios, es evidente, que cuando expuso tales expresiones desde luego no tiene otra finalidad que la de menospreciar la honra y honestidad del denunciante. Este no ha negado que hablase con el Sr. Luis Angel, lo que nunca manifestó era que prevaliendose de su función de funcionario público le diese un trato de favor. Conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, completando la seguida sobre «animus iniuriandi», y según la cual ciertos vocablos o expresiones, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo ( SS. 17-9-1981, 12-5-1987, 2-12-1989 y 12 febrero 1991 ), lo que en el supuesto examinado no puede sostenerse que se haya logrado.

SEGUNDO.- Respecto al segundo motivo de impugnación relativo a la reducción de la cuota de multa, así como la cuantificación de la indemnización del perjudicado, hemos de manifestar que vistas las alegaciones efectuadas por el recurrente este igualmente ha de ser desestimada.

Examinando tales alegaciones a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, puede afirmarse que las penas de multa impuesta al recurrente cumplen las previsiones del art. 50 del Código Penal , por cuanto que la cuota impuesta en la extensión de doce euros no se encuentra alejada del límite mínimo de dos euros. El recurrente no aportó ni en la primera instancia ni en esta alzada documentación suficiente que justifique que su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por el juez a quo, siendo la pena impuesta adecuada a la infracción cometida y acorde con la cuantía de las que se vienen imponiendo en el ámbito de esta Audiencia.

En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en doce euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales. No explica porqué la cuota fijada supera sus posibilidades económicas. Se trata de un abogado en ejercicio y además el Juzgador justifica el importe de dicha cuota.

Igual suerte desestimatoria ha seguir en relación a la reducción de cuatum indemnizatorio.

Respecto a la procedencia intrínseca del pronunciamiento indemnizatorio como compensación pecuniaria del daño moral inherente a las infracciones contra bienes jurídicos personales, como lo es singularmente el honor, basta citar las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985, 7 de mayo de 1987 y 29 de junio del mismo año, en cuanto todas ellas reconocen la existencia de infracciones que llevan aparejada la producción de un daño moral en sentido estricto; siendo indudable que las injurias pertenecen a este género de infracciones, en cuanto por su propia naturaleza forzosamente han de producir al sujeto pasivo un sentimiento de vergüenza y ultraje, un menoscabo de la autoestima, una aflicción psíquica en suma, que debe ser objeto de resarcimiento económico, estimándose en este caso proporcional la suma fijada en la sentencia de primera instancia a la intensidad de los efectos aflictivos que hubo de producir en el querellante, por cuanto profirió tales expresiones ante un número importante de personas. El Juzgador de instancia ha ponderado la indemnización y se ha pronunciado al respecto de forma certera por lo que esta Sala no puede sino confirmar dicha resolución en cuanto a este pronunciamiento.

Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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