Última revisión
18/04/2008
Sentencia Penal Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 154/2008 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00079/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000154 /2008 I
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000263 /2007
SENTENCIA Nº 79
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, dieciocho de Abril de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 263/07, el
recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, en representación de
Ángeles (como acusación particular), contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2
DE PONTEVEDRA. Fueron
parte la mencionada recurrente, Darío (acusado) y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, y
actuó como ponente la magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Darío como autor de una falta continuada de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de 18 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago así como al abono de la parte correspondiente a un juicio de faltas de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Mariana por los hechos de noviembre de 2004 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con el presupuestos de Construcciones Veloso aumentado en el IVA y en las variaciones del IPC y respecto a mayo de 2005, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con el presupuesto de Construcciones Caselas deducido lo que corresponda al poste y aumentado en el IVA y en las variaciones del IPC.
Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , del delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de tres faltas de daños previstas y penadas en el artículo 625 del Código Penal , declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2004 Darío , que tenía derecho de paso, fue con un tractor a la finca DIRECCION000 , en Salceda de Caselas, propiedad de Mariana y con el tractor causó desperfectos en un portal de madera, arrancando uno de sus laterales, causando desperfectos también en varios postes de la finca, sin que conste la valoración de los desperfectos causados.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2005, Darío volvió a la mencionada finca y tiró dos piedras del muro sobre el sembrado, sin que conste la valoración de los desperfectos causados y sin que se hayan acreditado otros hechos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Ángeles , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste y por la representación procesal de Darío , se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la acusación particular, la sentencia dictada por la Ilma.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra, alegando como principal motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas por parte del juez de instancia y con la pretensión de que el acusado sea condenado por los delitos de daños en los términos que interesó dicha acusación.
En relación con los daños ocasionados en fecha 23 de mayo del año 2005, hecho que la juzgadora da como probado, centra la recurrente su discrepancia con la sentencia que apela en no haber considerado acreditado el hecho imputado de que el acusado hubiera tirado un poste ni por ello los correspondientes perjuicios para su reposición (folio 60). Lejos de fundamentar el error del juzgador al respecto, el recurrente se recrea en ofrecer su propia valoración del resultado de las pruebas practicadas, sustentando particularmente la realidad de ese daño en las manifestaciones de la propia parte denunciante.
Del mismo modo pretende que sobre la base de su propia y partidista interpretación de las pruebas se tengan por acreditados los daños objeto de acusación que fecha en los meses de julio y diciembre del año 2005 y por los que el acusado ha resultado absuelto al no haber estimado la juzgadora de instancia acreditada su autoría, con criterio que la Sala comparte íntegramente. Y es que por el contrario a lo que afirma la parte que recurre, el hecho de que el acusado haya causado aquellos por los que sí es condenado, en noviembre del 2004 y mayo del 2005, no es indicio bastante para atribuirle fuera de toda duda razonable la autoría de los de julio y diciembre, por mucho que exista un conflicto entre las partes respecto al uso del terreno donde fueron producidos. Afirmar la autoría del acusado con tales hechos base o indicios constituiría una inferencia demasiado abierta, por tanto con infractora del principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2007 del 4 de junio , el proceso lógico que por inferencia haya de llevar de los indicios al hecho que se declara probado, ha de ser coherente y suficiente o lo que es igual de carácter concluyente. De modo que infringirían la presunción de inocencia las conclusiones incoherentes o inconsecuentes y aquellas que no sean concluyentes catalogando como tales las que ["son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada (Sentencias Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4 , por todas)..."]
En definitiva, el recurrente en realidad no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido la juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que el juez a quod aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 L.E.Cr .
No existe error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia, la cual, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respectada, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
Finalmente dice la recurrente que el importe de los daños que se consideran acreditados supera el importe de 400 euros, que delimita la infracción leve o falta continuada por la que el acusado fue condenado, del delito de daños por el que era acusado, habiendo de tenerse en cuenta la regla específica que para las infracciones patrimoniales establece el artículo 74.2 del CP , consistente en apreciar en la continuidad delictiva el resultado, por la suma total del perjuicio causado.
Es cierto que la regla del artículo 74-2 relativa a las infracciones continuadas contra el patrimonio, es, conforme a reiterada jurisprudencia (entre otras S.T.S 760/2003 de 23 de mayo, 1510/2002 de 24 de septiembre, 295/2001 de 2 de marzo ), norma especial para dichas infracciones patrimoniales, por lo que éstas se penarán conforme a dicha norma que otorga la facultad de que en la individualización de la pena pueda el tribunal recorrer toda su extensión y no conforme al párrafo 1º del referido precepto que establece la imposición de la misma en su mitad superior. Siendo criterio determinante la relevancia o entidad del perjuicio total causado, precisamente tanto en evitación de una exasperación de la pena, como en evitación de una escasa punición cuando el daño patrimonial es notoriamente importante.
Pese a ello, los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia son totalmente acertados porque como en ella se dice no queda acreditado con la documentación unida a la causa que la suma del importe de los daños, es decir ese resultado total, supere el límite de los 400 euros. El presupuesto que obra al folio 11 por 570,75 euros no distingue entre las partidas correspondientes a mano de obra y las de reposición del material dañado; tampoco el que obra al folio 61 por suma de 400 euros. Es así que la juzgadora aplicando como es obligado el principio procesal "in dubio pro reo" a falta de acreditación de lo que de ellos sumaría la mano de obra, entiende que a efectos de tipicidad, los daños causados no superan el límite de los 400 euros , no tomando en consideración unos gastos de mano de obra por la inseguridad jurídica que supondría hacer depender la entidad penal de tal concepto ante las sustanciales variaciones de precios de unos establecimientos a otros; criterio acogido por diversas Audiencias Provinciales y que compartimos. (Sobre la aplicación de la falta "in dubio pro reo", no acreditada la cuantía de los daños, entre otras STS 1186 de 14-10-2005 ).
SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada, imponiendo las costas del mismo a la acusación cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2007, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 263 /2007, por el JDO. DE LO PENAL n? 002 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el/la magistrado/a don/doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.
