Última revisión
25/02/2008
Sentencia Penal Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 140/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 140/2008
Juicio Rápido núm.:30/07 del Juzgado de lo Penal 2 de Reus
Instruccion núm.4 de Reus-Juicio Rápido núm. 44/07
S E N T E N C I A NÚM. 79/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a venticinco de febrero de dos mil ocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el M.Fiscal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus de con fecha 14-12-2007 en Juicio Rápido núm. 30/07 seguido por delito de Amenaza en el que figura como acusado Ramón
Ha sido ponente el Magistrado Sr. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que el acusado y Patricia , en fechas anteriores al día 27 de junio de 2007, formaban un matrimonio fruto del cual tuvieron dos hijos en común
El 27 de junio de 2007 los nombrados anteriormente mantuvieron una conversación telefónica. Patricia y la testigo Frida afirman que el acusado le dijo "ábrete más de piernas, eres una puta, imbécil, esto lo pagarás muy caro y te tengo que quemar". El acusado y los testigos Carlos y Tomás niegan que el acusado hubiera realizado esass afirmaciones en el trascurso de la conversación telefónica.
A los que los de aplicación los consecuentes".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver como absuelvo a Ramón de los hechos que se le imputaban en la presente causa, declarando las costas de oficio."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el M.Fiscal y adhiriendose al mismo Patricia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Ramón solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que absuelve a Ramón del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y de una falta de injurias, previstos, respectivamente, en el art. 171.4 y 620.2 CP , el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación solicitando la condena del acusado. La acusación particular se adhiere al recurso formulado por el Ministerio Fiscal solicitando asimismo la condena del acusado.
Centrado así el objeto devolutivo, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04, etc .) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la reciente STC 207/07 , en un supuesto de lesiones, de gran semajanza en cuanto al análisis a realizar al que nos ocupa, en el que la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ).
Excluída la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basado en medios de prueba de tipo personal, únicamente restaría la valoración de los datos médicos en los que se basan las acusaciones -informe obrante al folio 16- que objetiva la existencia de una crisis de ansiedad, pero que nada demuestra acerca de la existencia de las amenazas e insultos objeto de acusación. Dicho dictamen carece de aptitud para enervar la presunción de inocencia, puesto que la inferencia que de dicho dictamen médico se pudiera realizar no presenta un carácter unívoco, sino que resulta excesivamente genérica o abierta. Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de Patricia CONFIRMAR la sentencia de fecha 14-12-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, en el Juicio Oral nº 30/07 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Este es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
