Sentencia Penal Nº 79/200...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Penal Nº 79/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 39/2007 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 28079220032009100052

Núm. Ecli: ES:AN:2009:6234

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Don Guillermo RUIZ POLANCO

Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

ROLLO DE SALA núm. 39/2007

SUMARIO núm. 31/2007

Jdo. Central Instrucción núm. 2

S E N T E N C I A Nº. 79/2009

En Madrid, a 2 de diciembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 31/2009 del Juzgado Central de Instrucción número 2 seguido de oficio por delitos de falsedad de moneda/tarjetas de crédito, estafa en concurso ideal con falsedad en documentos mercantiles y continuado de falsedad en documentos oficiales contra el procesado Feliciano , nacido en Rumania el 7 de julio de 1976, hijo de Marian y Marina, quien también utiliza las identidades de Marcos , Jose Manuel y Alonso , con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en PRISIÓN provisional e incondicional por esta causa desde su detención el 9 de julio de 2009, habiendo estado previamente privado de libertad del 27 al 30 de enero de 2003; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Letrado D. Ramón Martínez López.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº. 2 de los de Cornellá de Llobregat (Barcelona) inició por auto de 25 de febrero de 2003 y al serle turnadas por reparto las diligencias previas 161/03 del Juzgado de igual clase nº. 1, diligencias previas 412/03 en base al atestado 989 de la comisaría de dicha ciudad por detención el 27 de enero de 2003 de Fernando y Feliciano ;

Acumulándose por auto de 13 de febrero de 2004 las diligencias previas 1598/03 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de San Bois de Llobregat (Barcelona) iniciadas el 13 de diciembre de 2003 por atestado NUM001 del 11 anterior respecto a la denuncia de Dª. Beatriz en representación de la tienda Cetha.

Transformadas las previas 412/03 en procedimiento abreviado 19/04 y resuelta por auto de 18 de noviembre de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa, el Juzgado Central de Instrucción nº. 2 incoó previas 372/04 luego transformadas en sumario 31/07 por auto de 10 de abril de 2007 .

Por auto de 29 de mayo de 2007 el Instructor acordó el procesamiento por delito de falsificación de moneda -arts. 368 y 369 del C.P .- de Fernando , Feliciano y Victorino y además de los dos primeros por delito de falsedad de documentos oficiales -arts. 392 y 390 del C.P .-.

Declarada la rebeldía (auto de 16 de agosto de 2007 ) de los procesados Victorino y Feliciano , por auto de 25 de febrero de 2008 fue declarado concluso el sumario y elevado a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal.

SEGUNDO.- Por sentencia de 10 de noviembre de 2008 , firme conforme auto de 24 siguiente, se condenó a Victorino como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, costas y a que indemnice en 19.683 euros al propietario del establecimiento Cetha de San Boi de Llobregat.

TERCERO.- Habido el procesado Feliciano , ello al ser detenido por otros hechos el 9 de julio de 2009, el sumario fue concluido respecto del mismo por auto de 11 de septiembre siguiente y así elevado a esta Sección.

CUARTO.- Abierto el juicio oral contra Feliciano según auto de 26 de octubre de 2009, por el de 11 de noviembre se resolvió sobre la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y defensa y se señaló la vista oral para el 30 del mismo mes y año.

QUINTO.- Tras la declaración-confesión del acusado y la prueba documental en los términos reflejados en el acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito de los arts. 386 párrafo 2º y 387 del Cº. Penal, de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1º.6 en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.1 y con aplicación del art. 74 en ambos y de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación al art. 390.1 y art. 74 también del Cº. Penal, de los que consideró autor al procesado Feliciano sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión e igual tiempo de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo como accesoria por el delito de falsedad de moneda, a las penas de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el concurso de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº. Penal por el delito de falsedad de documento oficial, debiendo indemnizar a Adatel en 41.920, 81 euros más el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- La defensa del procesado también modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados en el factum constituyen, en los términos por los que el Ministerio Fiscal ha formulado su tesis acusatoria plenamente aceptada por la defensa del ahora enjuiciado, un delito de falsedad de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito y en la figura atenuada de tenencia tipificada en el párrafo 2º del art. 386 en relación con el art. 387 del vigente Cº. Penal, un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º (notoria o especial cuantía) en relación al art. 74 en concurso ideal-medial (art. 77 ) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación al art. 390.1.3º y 74 también del Cº. Penal de 1995 y un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación al art. 390.1.2º y 74 asimismo del texto penal sustantivo.

En efecto, a través de la propia confesión en el plenario del ahora acusado Feliciano y de la prueba pericial documentada de la Brigada de Policía Científica de Barcelona, nº. de referencia NUM027 sobre las diversas tarjetas de crédito Visa y Mastercard intervenidas al momento de su detención junto al declarado rebelde y sobre el permiso de residencia y el permiso de conducir a nombre de Jesús Manuel , queda sin género de dudas acreditado que los dos detenidos el día 27 de enero de 2003 en la gasolinera Meroil de la Avda. de la Fama de Cornellá, disponían y habían dispuesto, plenamente conscientes de su inautenticidad, de diversas tarjeta de crédito elaboradas mediante clonación o copia en la banda magnética de los códigos alfanuméricos de otras legítimas, tarjetas que pusieron en circulación mediante su uso reiterado en dicha estación de servicio y en el establecimiento Adatel Telecomunicanes SAU con el propósito de obtener un lucro patrimonial en perjuicio de los titulares de tales negocios, ello mediante el engaño que representa la apariencia de legitimidad de los títulos de pago "avalados" por una documentación también con apariencia de legítima y a través de la firma del imaginario titular de la tarjeta en los distintos comprobantes o justificantes de las transacciones. Se dan pues la totalidad de elementos típicos de los distintos delitos arriba enumerados.

SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor (art. 28 C.P .) el procesado Feliciano por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, quedando ello acreditado por su plena confesión corroborada por la intervención en su poder de las tarjetas de crédito, copias de los justificantes y los documentos oficiales falaces elaborados con su fotografía.

TERCERO.- En la ejecución de los delitos no se aprecian circunstancias modificativas.

Sentado ello y aplicando la regla del art. 66.1.6º del Cº. Penal la Sala entiende plenamente ponderada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal a la que ha mostrado su conformidad la defensa en el acto del juicio oral, salvo en cuanto a responsabilidad personal subsidiaria por impago dado el tenor del art. 53.3 del Cº. Penal.

CUARTO.- Conforme los arts. 101 y siguientes del Cº. Penal el penalmente responsable de delito o falta lo es civilmente en orden a reparar los daños y perjuicio con ellos causados, responsabilidad civil que aquí se circunscribe a la indemnización que el Ministerio Fiscal interesa a favor del dueño o representante legal de Adatel Telecomunicaciones SAU en la cuantía de las transacciones comerciales fraudulentas realizadas, indemnización que no alcanza al titular del otro establecimiento (estación de servicio Meroil) atendida su renuncia expresa.

QUINTO.- En aplicación del art. 123 del Cº. Penal las costas procesales deben imponerse en la proporción correspondiente al procesado condenado por el delito.

SEXTO.- A tenor del art. 127 asimismo del C. P. serán decomisados los instrumentos o efectos del delito.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad-tenencia de tarjetas de crédito falsas ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de DOS AÑOS y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doce meses con una cuota de diez euros día y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doce meses con una cuota de diez euros día, al pago de tres octavas partes de las costas procesales causadas y a que indemnice en 41.920,81 euros con el interés legal del art. 576 de la L.E .Criminal al legal representante de Adatel Telecomunicaciones SAU.

Se acuerda el comiso, dándoles el destino legal, de las tarjetas y documentos falsos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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