Sentencia Penal Nº 79/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 280/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100182

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 280 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 11 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00079/2010

En Burgos, a ocho de Abril del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Baltasar , representado por el Procurador Dº Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado Dº Javier Helia García, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuestos por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 354/09 de fecha 14 de Octubre de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que aproximadamente a las 8'40 horas del día 2 de Septiembre de 2.009, el acusado Baltasar , mayor de edad, conducía el vehículo Opel Astra con la matrícula FU-....-FO por la carretera N-I, cuando a la altura del punto kilométrico 291, término municipal de Calzada de Bureba y partido judicial de Briviesca, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 procedieron a darle el alto y a solicitarle a continuación el permiso de conducción. Que el acusado presentó un permiso de conducción a su nombre de la categoría B con número NUM002 y dígito de control NUM003 , expedido el 13 de Diciembre de 2.006.

Que dicho documento es un documento falso en el que el mocrotexto no es legible siendo el tipo de letra utilizado diferente y los trazados más finos; presenta una baja calidad reimpresión apreciándose cómo el texto que compone el dibujo del coche no es nítido y resulta ilegible, como la impresión de los ojos de la fotografía es diferente, como la impresión en offset es también de baja calidad; el fondo de seguridad no es el original de guilloches, como tampoco la tinta de impresión y finalmente existe una diferencia de vista en el anverso y reverso del documento pues en el original se aprecia claramente la tinta reactiva amarilla con el escudo de Rumania inexistente en el falsificado.

Que el acusado conducía careciendo de permiso de conducción puesto que siendo poseedor del permiso de conducción en Rumania nº NUM004 de la clase B, el mismo lo tenía anulado desde el 9 de Diciembre de 2.008 por consumo de alcohol."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14 de Octubre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial y un delito contra la seguridad vial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a la pena por el segundo delito de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con imposición al mismo de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Baltasar , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dieron traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Marzo de 2.010.

Hechos

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Baltasar alegando:

.- nulidad de actuaciones por no encontrarse el delito en el ámbito de aplicación de la ley de los juicios rápidos, no habiéndose respectado el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, con devolución de las actuaciones a instrucción e incoacción de diligencias previas.

.- con carácter subsidiario, vulneración del art. 24 de la Constitución Española en cuanto al principio de presunción de inocencia, y error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que el recurrente desconocía que el permiso de conducir que portaba en el momento del alto de los agentes de la Guardia Civil era falso, no dándose por ello el requisito del dolo falsario, (no quedando probado si lo falseó él, o pagó por ello, o si fue víctima de una estafa en Rumania).

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, resulta de aplicación el art. 795 de la L.E.Cr., dentro del Título III del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, Capítulo primero relativo al ámbito de aplicación), establece "1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal .

g) Delitos contra la salud pública previstos en el art. 368, inciso segundo, del Código Penal .

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal .

3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 302 .

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado."

En atención a lo expuesto ninguna duda cabe en relación a la inclusión del los delitos contra la seguridad vial en el ámbito de enjuicio de los juicio rápidos, como expresamente se comprende en este precepto. Por otro lado, también queda patente que estamos ante delitos conexos, entre este hecho delictivo y el delito de falsedad de documento oficial relativo al permiso de conducir, hecho punible este segundo que como se indica por la Juzgadora de Instancia resultaba de fácil instrucción, y respecto del que en las presentes actuaciones consta la incorporación en el atestado de dicho documento (folio nº 14), adjuntándose igualmente el informe de inspección técnico -ocular (folios nº 19 a 32, conteniendo un examen detallado y exhaustivo del citado documento por el que se llega a la conclusión sobre la falsedad del mismo). Informe que, como se expondrá más adelante, fue ratificado en el acto de juicio por el agente nº NUM005 , con sometimiento por ello a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad que rigen el proceso penal, y que llevan a descartar la indefensión alegada de forma genérica por el recurrente. Puesto que si bien, se alegar en el escrito del recurso de Apelación que la instrucción de este delito no es sencilla, y que el Letrado de la Defensa "pudo haber solicitado numerosas diligencias", sin embargo, ninguna mención concreta se efectúa al respecto, no citando ni tan siquiera alguna de tales diligencias pretendidas, y respecto de las que incluso por lo que se indica a continuación en el mismo escrito, cabe desprende que las mismas en todo caso no tendrían un carácter esencial, al reflejar "diligencias de prueba que podrían haber significado la absolución de mi mandante o quizás no".

Llevando lo expuesto a esta Sala, de conformidad a lo expuesto por la Juzgadora de Instancia, a no declarar la nulidad solicitada, y por ello a la desestimación de este primer motivo de recurso formulado con carácter principal.

SEGUNDO.- Pasando a continuación al motivo formulado con carácter subsidiario, sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Cabe tener en cuenta, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el presente caso por parte de la juzgadora de instancia se han razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia al considerar al recurrente autor de los dos delitos cuya comisión se le imputa, tras efectuar un análisis detallado del conjunto de la prueba practicada, considerando la explicación ofrecida por el acusado como inverosímil, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, de quien afirma era conocedor de que permiso que exhibió a los agente y que como consta en las actuaciones es falso. Falsedad que considera acreditada con la prueba pericial.

De modo que estado esta Sala a la valoración de la prueba llevada da cabo por la Juzgadora de Instancia, el acusado Baltasar en el acto de juicio admitió circular con el vehículo de la empresa, afirmando que para ello tenía permiso de conducir, que fue el que exhibió a los agentes (pensando que podía conducir con él normalmente, con el que no había tenido ningún problema ni en Madrid, ni en País Vasco, ni en Asturias), para a continuación añadir que su permiso estaba anulado desde 2.008, pero que lo estaba sacando otra vez, y a preguntas de su Defensa manifestar que los cursos que hizo en Rumania ya les acabó y que le dieron el carnet. Mientras que en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, (folio nº 39).

A su vez, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos ahora enjuiciados, el nº A-48033-T refiriendo que los motoristas pararon al acusado, viendo indicios de falsedad, y cuando él llegó comprobó que era falso. Así como que el acusado en dependencias policiales les dijo que lo había comprado a alguien en Alicante (manifestación que no hizo en presencia de Abogados), y que les presentó un papel de Rumania en que constaba que lo tenía retirado por dos años (de 2.007 a 2.009). Y su compañero el agente nº NUM000 en correlación con el anterior indicó que cuando el acusado fue parado, al pedirle el permiso vieron indicios de falsedad, llamaron a los de atestados y comprobaron que era falso, después el acusado lo confesó, pero sin recordar lo que dijo sobre el origen del documento, y más tarde les dijo que tenía su permiso retirado en Rumania.

Constando, igualmente, en las actuaciones policiales, la prueba documental sobre la Diligencia incorporada al atestado en la que se hace contar como el acusado estaba en posesión del permiso de conducción en Rumania de la Clase B, pero que desde el 9 de Diciembre de 2.008, estaba anulado por consumo de alcohol, (folio nº 12, en correlación con el folio nº 15).

Y por último la falsedad del documento presentado por el acusado a los agentes el día de los hechos, incorporado en el folio nº 14, queda constatada a través del informe pericial ya reseñado en el primer fundamento de derecho, (folios nº 19 a 32), en el que se especifican las diferencias que presenta con un documento original (como detalla la sentencia recurrida). Ratificado en el acto de juicio por el agente nº NUM005 , puntualizando que el fondo de seguridad que tienen todos los documentos no existía en este caso, así como que alrededor hay bandas de microescritura que no se notan en el falsificado, y en el dibujo del coche en el anverso compuesto por la palabra Rumania tampoco se ve en este caso.

Es decir, se considera que queda debidamente acreditado como el día de los hechos el acusado conducía un vehículo de motor, y al ser parado por agentes de la Guardia Civil hace entrega de un permiso de conducir de Rumania falso, encontrándose en tales fechas privado de dicho permiso por dos años.

Sin que quepa apreciar error de prohibición en la actuación del acusado (es decir, con la creencia de que actuaba lícitamente), ni por ello descartar el dolo falsario como se pretende por el mismo, puesto que admite en el acto de juicio que "su permiso estaba anulando desde Junio de 2.008 y que lo estaba sacando otra vez", incurriendo seguidamente en contradicción al indicar que hizo unos cursos y sacó nuevamente el permiso. Pero sin que se aporte a las actuaciones más permiso de conducir que respecto del que pericialmente ha quedado probada su falsedad. Teniendo en cuenta en relación con el error lo indicado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 31 de Octubre 2.008 , Pte: Molinari López-Recuero, Alberto "esto es, error en cuanto a la creencia de la autenticidad del documento, al respecto es preciso señalar que reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 (artículo 6 bis, a) del anterior Código), ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética:

a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla».

En el caso enjuiciado no se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia.

Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia, como también la de acudir a medios que faciliten el conocimiento y trascendencia de la acción.

A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente (STS 6/10/99 , entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario."

Por otro lado, en cuanto a la alegación sobre que no queda acreditado que él falsease el documento, ni que pagase por ello, ni si fue víctima de una estafa en Rumania, sin embargo, a los efectos del delito de falsedad por el que ha sido condenado tanto da que la realización material de los documentos falsos se llevara a cabo de propia mano por el acusado, como que se limitara, a entregar la documentación a estos efectos. Así la doctrina del Tribunal Supremo ha acudido en los supuestos de falsedad documental a la llamada "dominio del hecho", reputándose autor a quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo. Así en la Sentencia de 10 de octubre de 1.973 se entiende indiferente que el procesado realizara directa y materialmente la acción falsaria (siendo entonces autor directo) o que la hubiera realizado otra persona bajo su mandato (siendo entonces inductor o autor mediato), ya que en ambos casos se obra con ánimo de autor, conservando en todo momento el dominio final y objetivo del acto. No es preciso, que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, la autoría fuese directa o simplemente mediata. Cabe concluir diciendo con la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de febrero de 2000 que la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.

Finalmente, se alega que el acusado declaró en el acto de juicio, sin traductor rumano, teniendo que repetirle varias veces que realizó los cursos pertinentes para la obtención nuevamente del carnet de conducir, sin embargo, también cabe entender que carece de credibilidad esta postura, amparada en la falta de un conocimiento suficiente del idioma español, para justificar las anteriores contradicciones expuestas, dado que ninguna manifestación consta al respecto efectuada con anterioridad a lo largo de las actuaciones, donde declaró en presencia de Letrado, sin que entonces se hiciese constar protesta alguna al respecto en el juicio, ni tampoco por la Juzgadora de Instancia ni por el Ministerio Fiscal se apreció en esas ocasiones la necesidad de un interprete, recogiéndose su declaración prestada en idioma español. Descartando por ello toda duda que pretende introducirse por el recurrente, entendiendo que con un carácter meramente exculpatorio.

En consecuencia, la Juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones del acusado, de los testigos, y del perito, ventajas de las que carece esta Sala. Por ello la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

Máxime cuando en el presente caso tras una nueva y anterior exposición de la prueba practicada, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr .

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Baltasar , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia nº 354/09 dictada en fecha 14 de Octubre de 2.009 por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en Juicio Rápido nº 11/09 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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