Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 13/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100089
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 13/2010
P. A. 8/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
Delito (continuado) de falsedad en documentos mercantiles (arts.390, 392 y 74 CP )
Revocación parcial de la sentencia, reduciendo la pena correspondiente al delito del 392 CP, en relación con art. 390 CP , al no haberse motivado suficientemente
la máxima pena impuesta por la juzgadora
SENTENCIA Nº 79/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
DÑA. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a 4 de febrero de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 159/2009, de 21-5, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el P. A. nº 8/2009 seguido por un presunto delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, habiendo sido parte recurrente Roman y Juan Pedro , que actúan bajo la representación de la Procuradora Dña. Rosa Mª Triola Vila, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Condeno a Juan Pedro y Roman , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con expresa condena en costas .
Adviertase a Juan Pedro y Roman que en caso de impago de las multas impuestas, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la Procuradora Dña. Rosa Mª Triola Vila, en representación de Roman y Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 21-5-2009, con los fundamentos que se expresan en el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de los recurrentes, que interesa la celebración de vista, basa el primer motivo de su recurso en un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que no hay en los hechos probados "ningún acto o conducta llevada a cabo por el Sr. Roman que implique ni la autoría ni la cooperación necesaria de un delito de falsedad documental", por lo que "debe imperar su presunción de inocencia", no existiendo tampoco pruebas contundentes de la autoría del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado el otro acusado, Juan Pedro . Subsidiariamente, alegan los recurrentes "la desproporción de la pena impuesta a ambos acusados en cuanto a la individualización de la pena impuesta de tres años de prisión".
El recurso debe ser estimado en parte, aunque esta Sala no cree necesario para la "correcta formación de una convicción fundada" (art. 791.1, in fine, LECrim .) la celebración de la vista interesada por los recurrentes, pues cuenta ya con los elementos necesarios para su pronunciamiento y el señalamiento de aquélla no haría más que dilatar la resolución del asunto, sometido siempre, al menos en el ámbito penal, al principio de celeridad.
a) En cuanto a la cuestión de hecho planteada en primer lugar, una vez más debemos recordar que la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador, que es quien la ha podido percibir, en relación a las pruebas personales practicadas en el ámbito propio del plenario, debiendo verificarse en esta sede de apelación, una apelación, en el sistema legal actual, limitada, la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el órgano "a quo".
b) Y en el presente caso, el órgano "a quo" ha valorado extensamente en su sentencia, hoy recurrida, la prueba practicada.
Así, se refiere en primer lugar a la declaración de la denunciante, quien ha afirmado desde un principio que ninguna de las firmas a las que se refieren los hechos probados ha sido estampada por ella, y que tanto el acusado Juan Pedro como su entonces pareja Enma le reconocieron que Juan Pedro había falsificado su firma en los documentos a los que se refiere la causa. La sentencia examina seguidamente la declaración del acusado Juan Pedro , así como también la del otro acusado, Roman , concluyendo que sin los actos que realizó este último, en su condición de secretario no se habría podido materializar el delito cometido, tratándose de actos necesarios que lo convierten en cooperador necesario del primero, Juan Pedro , que es la persona que se ocupó de todo el trámite documental. La sentencia explica asimismo cómo las manifestaciones de los testigos Rocío , Brigida y Margarita , que han declarado en el juicio coincidiendo plenamente con la versión dado por la denunciante, Sra. Martina . También hace referencia la sentencia a la declaración de Adelaida , empleada de la entidad bancaria en donde se abrió la cuenta corriente a nombre de la asociación, quien pudo declarar que la única persona que visitó la sucursal fue el acusado Juan Pedro y que nadie más firmó en su presencia. Por último, la juzgadora examina igualmente, con el mismo detenimiento, la declaración de Enma , llena de contradicciones y de manifestaciones ilógicas.
En fin, la sentencia cuenta con suficiente sustento probatorio y con el necesario soporte racional, sin que el hecho de que la pericial practicada obrante en la causa, que concluyó afirmando que "no puede determinarse la autoría de las firmas" (folio 147), tenga virtualidad para cuestionar el resultado de la prueba practicada, pues no rige hoy en nuestro ordenamiento un sistema de prueba tasada en el que una determinada prueba tenga más o menos valor que otras, sino que rige el principio de libre valoración, siempre con arreglo, naturalmente, al criterio racional, pues de lo contrario podría incurrirse en arbitrariedad. Y la Juez, como vimos, ha argumentado suficientemente la convicción alcanzada sobre los hechos probados, que subsume bajo el tipo penal de la falsedad documental, dejando claro aquéllos que uno y otro acusado, Juan Pedro y Roman abrieron una cuenta corriente a nombre de una asociación, presentando unos documentos en los que "se había sustituido la firma de la socia fundadora Enma por la de Martina ", presentando una certificación "en la que se hizo constar falsamente que se hallaba Martina , actuando supuestamente como secretaria, cuya firma se imitó, imitando asimismo su firma en el contrato de apertura de la mencionada cuenta y en la cartulina de firma autorizada de la misma", hechos que posteriormente se completan en la fundamentación jurídica, mencionándose con más concreción la intervención de cada uno de los acusados en los hechos.
Por tanto, nada cabe oponer a la conclusión alcanzada por el órgano "a quo", debiendo desestimarse la impugnación del recurso basada en error en la valoración de la prueba.
c) A otra conclusión llegamos, en cambio, en cuanto a la alegada "desproporción de la pena impuesta a ambos acusados en cuanto a la individualización de la pena", pues la juzgadora les ha impuesto la pena máxima posible prevista para el delito de falsificación documental en el art. 392 CP , esto es, tres años de prisión. Y aunque algo dice al respecto aquélla en orden a la imposición de tan grave pena, entendemos que resulta palmariamente insuficiente para mantener una pena de tres años. La juzgadora se limita a señalar, en el fundamento de derecho dedicado a la individualización de la pena, que no concurren circunstancias modificativas, con lo que no se aporta nada, "las características de los hechos denunciados", que ya da lugar a un delito continuado y, por tanto, a la imposición de la mitad superior de la pena, y "al desconocimiento de las circunstancias económicas que concurren en los acusados", que nada tiene que ver con la gravedad de la pena de prisión.
Por tanto, esta Sala entiende que la pena debe quedar reducida a la mínima posible, que es la de un año, nueve meses y un día, por un lado, y multa de seis meses, con la misma cuota diaria de 6 euros, por otro.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Mª Triola Vila, en representación de Roman y Juan Pedro , contra la Sentencia núm. 159/2009, de 21-5, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el P. A. nº 8/2009 , del que este rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida EN EL SENTIDO DE FIJAR LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTILES, EN UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA, a razón de seis euros de cuota diaria, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaría, de lo que doy fe.
