Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 120/2008 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Granada.-
Sumario Núm. 20 de 2.008.-
Rollo de Sala Núm. 120 de 2.008.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NÚM. 79 -
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil diez. -
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de ésta capital, con el núm. 20 de 2.008 por amenazas, tenencia ilícita de armas, contra la seguridad del tráfico, conducción sin permiso y una falta de lesiones, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra los procesados Cristobal , nacido el 13 de septiembre de 1.972, con D.N.I. Núm. NUM000 , de estado separado; natural de Melilla (Málaga) y vecino de Granada, C/. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM002 ; de oficio albañil; hijo de Juan y de Josefa; con instrucción y antecedentes penales; declarado insolvente; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 12 de julio de 2.008 hasta el 2 de junio de 2.009, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Torres Marín Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael López Guarnido; Mateo , nacido el 6 de enero de 1.974, con D.N.I. Núm. NUM003 , de estado separado; natural de Almería y vecino de Zujaira (Granada), con domicilio en C/. DIRECCION001 nº NUM001 ; de oficio electricista; hijo de Juan y de Ana; con instrucción y antecedentes penales; declarado insolvente; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado por ésta causa desde el 12 de julio de 2.008 hasta el 18 de diciembre de 2.009, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro J. Jiménez Utrilla, actuando de acusador particular Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Francisca García Ramon y defendida por el Letrado D. Emilio J. Juarez Hernández y como actor civil el Excmo. Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y defendido por el Letrado D. Jorge Fernández Díaz, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: Los procesados Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales legalmente cancelables, y Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa a efectos de reincidencia, sobre las 5 horas del día 12 de julio de 2.008, tras una discusión con otros clientes de la Discoteca denominada "Kapital", sita en la Plaza de Gracia de Granada, fueron expulsados de la sala por los porteros y vigilantes se de seguridad de la misma, negándoseles su entrada por parte del Jefe de Seguridad de dicho establecimiento Epifanio a quien uno de los procesados le manifestó: "bueno, yo he trabajado en esto y ahora vendré con una escopeta y ya veremos".-
Regresaron a dicho lugar una hora más tarde en un vehículo matrícula XJ-....-UT , propiedad de María Milagros , hermana del primer procesado, donde permaneció en el interior como conductor Cristobal , saliendo del vehículo Mateo , provisto de una escopeta de repetición utilizada para la caza, marca Beretta, calibre 12 mm. con número de referencia NUM004 , que había sido sustraída a su propietario Adrian en fecha 16 de diciembre de 2.007, en un robo en un vehículo de su propiedad en la C/. Joaquina Eguaras de esta capital, por persona o personas no identificadas.-
Al bajar del vehículo Mateo efectuó con la escopeta un primer disparo no dirigido hacia zona alguna que alertó a los empleados y clientes de la Discoteca que se encontraban en la puerta, saliendo Epifanio a investigar lo ocurrido, momento en que el procesado con evidente intención de atemorizarlos, y con la escopeta apoyada en la cintura, efectuó un segundo disparo que alcanzó a un vehículo matrícula KP-....-KPJ , propiedad de Apolonia , que se encontraba estacionado en la puerta de la Discoteca y donde había procedido a refugiarse Epifanio , quien se levantó y corrió a ocultarse en el interior de la discoteca, procediendo el procesado, con la escopeta apoyada en el hombro, a efectuar otros dos disparos hacia la antesala o pasillo de la puerta de la Discoteca donde se habían refugiado empleados y clientes, ocultándose tras el mostrador de la taquilla de venta de entradas, alcanzando algún perdigón y el taco del cartucho a Luis Francisco , al que causó lesiones de las que tardó en curar 14 días, con una sola asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz en hombro que constituye un perjuicio estético ligero. Los daños causados en el vehículo han sido valorados en 1.85072€ y también produjo daños en el pasillo de entrada a la Discoteca, que no se reclaman.-
Inmediatamente después de los disparos el procesado Mateo , montó en el vehículo antes reseñado que era conducido por el otro procesado, el cual le esperaba al volante para asegurar la huida, circulando a gran velocidad por distintas calles de la ciudad y bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que le impedía un adecuado control del vehículo, saliéndose de la vía y colisionando con una farola situada en la mediana de la calle Camino de Ronda de ésta capital, a la que causó daños que han sido valorados en 506Â27€. Practicado al procesado análisis de sangre en el Hospital donde fue conducido, dio resultado de 1Â04 gramos de alcohol por litro de sangre, así como positivo a la prueba de cánnabis.-
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos A) de un delito de amenazas del artículo 169.2; B ) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 564.1.2º; C ) un delito contra la seguridad del tráfico castigado en el artículo 379.2; D ) un delito de conducción sin permiso sancionado en el artículo 384.2 y E ) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor de los delitos A) y B) y de la falta de lesiones al procesado Mateo y como autor de los delitos C) y D) y cómplice del delito A) al también procesado Cristobal , habiendo concurrido la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del citado Texto Legal en ambos procesados en los delitos A) y B) y en la falta de lesiones y solicitó se le condenase a Mateo por el delito A) a la pena de once meses de prisión, por el delito B) a seis meses de prisión y por la falta de lesiones a cinco días de localización permanente y a Cristobal por el delito A) a la pena de cuatro meses de prisión, por el delito C) a tres meses y 15 días de prisión y prohibición a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, y por el delito D) a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, y por vía de responsabilidad civil ambos procesados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Francisco en 1.000 € por las lesiones y secuelas, a Apolonia en 1.850Â72€, valor de los daños del vehículo y Cristobal deberá indemnizar al Ayuntamiento de Granada en 506Â27 € valor de los daños de la farola.-
TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas mostró su total conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien solicitó se incluyera en la condena en costas las devengadas por ella.-
CUARTO .- El actor civil en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente al Ministerio Fiscal.-
QUINTO .- Las defensas de los referidos acusados, en sus conclusiones definitivas, mostraron su total conformidad con el Ministerio Público.-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que de declaran probados constituyen un delito de amenazas previsto y sancionado en los artículos 169.2 del Código Penal , ya que el procesado Mateo , con la complicidad del también procesado Cristobal , efectuó varios disparos hacia la Discoteca Kapital, pero sin que en ningún momento tuviera la intención de atentar contra sus vidas, ya que de haber sido así le hubiera bastado con entrar en el local y disparar directamente contra las personas que allí se encontraban, cosa que evidentemente no hizo, por lo que concurren todos los elementos que integran el referido ilícito penal; los hechos declarados probados constituyen también un delito de tenencia ilícita de armas castigado en el artículo 564.1.2º del Código Penal ya que el procesado Mateo , habida cuenta que el mismo estaba en posesión de una escopeta repetidora de caza, careciendo de la correspondiente guía de pertenencia y de la oportuna licencia, tratándose de una infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado formal y de riesgo abstracto (general o comunitario); igualmente constituyen un delito contra la seguridad del tráfico castigado en el artículo 379.2 del Código Penal , pues el procesado Cristobal condujo un vehículo de motor con sus condiciones psico- físicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y estupefacientes, ya que efectuado un análisis de sangre dio un resultado positivo de 1Â04 gramos de alcohol por litro de sangre, e igualmente dio positivo a la prueba de cánnabis, lo que determinó que perdiera el control del mismo y chocara contra una farola existente en la mediana de la C/. Camino de Ronda; también existe un delito de conducción sin permiso sancionado en el artículo 384.2 del Código Penal , puesto que el citado procesado condujo un vehículo de motor careciendo del necesario permiso; finalmente los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y castigada en el artículo 617.1 del Código Penal , pues a consecuencia de los disparos efectuados una de las personas que se encontraba en la Discoteca resultó con lesiones de las que tardó en curar 14 días, habiendo precisado solo la primera asistencia facultativas, no siendo preciso hacer mayores argumentaciones habida cuenta la conformidad presta por todas las partes, con la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO .- De los delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas, así como de la falta de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 27.1 y 28 del Código Penal , el procesado Mateo e igualmente de los delitos contra la seguridad del tráfico y del delito de conducción sin permiso es criminalmente responsable en concepto de autor el también procesado Cristobal e igualmente es cómplice del delito de amenazas, por haber tomado ambos parte directa y voluntaria en su ejecución, lo que ha quedado acreditado por la clara y expresa admisión de los hechos por los procesados.-
TERCERO .- En la realización de los delitos de amenazas, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones ha concurrido en ambos procesados la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .-
CUARTO .- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos al procesado Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, otro de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, por el primero a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo a la pena de seis meses de prisión con igual accesoria y por la falta a la de cinco días de localización permanente e igualmente debemos condenar y condenamos al también procesado Cristobal como cómplice de un delito de amenazas, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro meses de prisión y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de tres meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y por el segundo a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Francisco en 1.000 € por lesiones y secuelas, a Apolonia en 1.850Â72 € valor de los daños del vehículo, igualmente Cristobal indemnizará al Excmo. Ayuntamiento de Granada en 506Â27 € valor de los daños causados a la farola.-
Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa y se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en los ramos de responsabilidad civil.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

