Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 45/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100134
Núm. Ecli: ES:APH:2010:609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 45/2010
Juicio de Faltas número: 166/2008
Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 166/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por D. Alberto Mondaca Bañez, Letrado, en nombre y representación de Dª Rosana .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 13 de Abril de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Alberto Mondaca Bañez, letrado, en nombre y representación de Dª Rosana, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 15 de Junio de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 4 de Marzo de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Por evidente razones metodologicas debemos comenzar con el estudio del Segundo de los motivos enumerados en el escrito de recurso, en efecto, tras alegarse la inexistencia de pruebas de las que pueda concluirse "la culpabilidad de la Sra. Rosana " se alega "Prescripción e la falta".
El estudio del devenir procesal de las actuaciones revela que este procedimiento nunca ha estado paralizado durante el tiempo legalmente previsto para producir tal efecto , esto es, Seis meses.
Efectivamente la Denuncia se presenta el día 7 de Febrero de 2008 y remitido el AtEstado al juzgado de Instrucción por éste se dicto Auto de 19 de Marzo de 2008 por el que se reputaba Falta tales hechos y tras ser remitidas al Ministerio Fiscal se dicto Providencia de 16 de Junio de 2008 por la que se declaraba firme dicha Resolución, quedándose a la espera de la celebración del correspondiente Juicio Oral, el cual se señaló por Providencia de 17 de Noviembre de 2008 para el día Siete de Abril de 2009 en cuya fecha tuvo lugar, practicándose hasta entonces las oportunas diligencias de citación de las partes.
En definitiva de ese cotejo de fechas se deduce que en modo alguno puede prosperar esta alegación de Prescripción.
Asimismo y como ya anunciábamos se considera como motivo de recurso que no se han practicado pruebas suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.
En este sentido baste señalar que no es dable apreciar vacío probatorio pues la Juzgadora ha fundamentado su decisión en la declaración en Juicio Oral de la Denunciante, imputación a la que se atribuye precisamente los caracteres propios de prueba de cargo suficiente para enervar esa inicial Presunción de Inocencia , explicándose además las razones por las que no resulta convincente la declaración de la testigo Dª Joaquina Quintero, cuestión distinta es pues que se discrepe de esa concreta valoración judicial de las pruebas.
En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador , viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La recurrente en legítimo ejercicio de su derecho valora e interpreta la citada declaración incriminatoria de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial , afirmándose que tal testimonio carece de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
Como exponíamos la Juzgadora con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En consecuencia , procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Alberto Mondaca Bañez, letrado, en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 13 de Abril de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
