Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 47/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100116

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2286


Encabezamiento

Rollo número 47/2010

Procedimiento Abreviado número 317/2009

Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº 79/2010

En Madrid, a 25 de febrero de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 47/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 317/2009 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, por un presunto delito de hurto, en el que ha sido parte como apelante D. Gines y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2009 , con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere, e indemnice a Nuria en la suma de 959,07 euros".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Gines , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado viene a combatir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al apelante como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y la combate con el argumento de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir prueba acreditativa de que conociera que el vehículo era sustraído y que lo utilizara a sabiendas de esa circunstancia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

Se hace pues preciso averiguar:

- Si el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir de contenido incriminatorio de tal forma que se pueda tener por acreditada la realidad de unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

- Si la prueba es válida, es decir, si ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

- Y si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual no obstante no implica una autorización para valorar las pruebas personales ya que la cuestión de la credibilidad de los acusados y testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

A tenor de lo dicho y revisadas las actuaciones, no puede afirmarse como pretende el apelante que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Ello es así por cuanto a través del testimonio de los policías que declararon en el plenario se ha acreditado que el acusado fue sorprendido conduciendo un vehículo que figuraba como sustraído, vehículo que tenía efectuado el puente eléctrico en su sistema de encendido y llevaba accionado el mecanismo de arranque mediante una ganzúa. Dado que el medio para poner en marcha un vehículo es a través del uso de las correspondientes llaves, el que el acusado no las tuviera y se viera obligado a emplear el indicado mecanismo para poder arrancarlo y circular con él, implica que necesariamente conocía el origen ilícito del coche, ya que si no hubiera dispuesto de sus llaves. Por lo demás y aunque el acusado no compareció al juicio oral, la explicación que ofreció en el Juzgado de Instrucción sobre que se lo había dejado una persona que se lo iba a vender, carece de cualquier valor exculpatorio al no haber sido capaz de proporcionar datos identificatorios de la persona en cuestión, limitándose a señalar que se llamaba Chicho.

SEGUNDO.- Asimismo se arguye para combatir la sentencia en el aspecto relativo a la responsabilidad civil que no se ha acreditado que el acusado causara los daños que tenía el coche, que la dueña no acudió al juicio a reclamar y que la indemnización concedida supera el valor venal del vehículo, lo que si no se ha reparado, supondría la generación de un enriquecimiento injusto, debiendo ser en todo caso el valor venal el tope máximo de la indemnización.

Los daños han sido tasados en 959,07 euros por el perito judicial, sin que su informe haya sido objeto de impugnación, ni la propietaria del vehículo haya renunciado a ser indemnizada por ellos, y desde el momento que era el acusado quién utilizaba y disfrutaba del vehículo, la conclusión de que los desperfectos que presentaba cuando se recuperó se los causó él, resulta acorde con las reglas de la lógica.

Es verdad que el valor venal del vehículo se ha fijado en 721,21 euros, pero también lo es que como recuerda la STS de 28 de mayo de 1999 para los casos en que el turismo resulta siniestro total, "el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso".

De esta manera tanto si se han reparado los daños del coche, como si a la vista de su valor venal no se ha hecho, la indemnización concedida resulta adecuada porque en todo caso el montante del valor venal del coche se hubiera incrementado en un porcentaje cercano al antes indicado en concepto de valor de afección.

TERCERO.- Pese a que por lo anteriormente señalado deba desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha de 5 de octubre de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 317/2009, que en consecuencia se confirma.

Se declaran del oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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